Recepción de los derechos del hombre en la legislación interna de Chile en relación al derecho de sindicación - Núm. 10, Agosto 1989 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399602490

Recepción de los derechos del hombre en la legislación interna de Chile en relación al derecho de sindicación

AutorPatricio Novoa F.
Páginas123-134

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El proyecto fue aprobado en la Cámara de Diputados, POI

unanimidad, el 27 de diciembre de 1972, Estando pendiente en el Sena. do, el Gobierno de Salvador Allende lo retiró para un reestudio y nunca volvió al proceso legislativo,

Conviene advertir que se ajustaba exactamente a las exigen. cias de los instrumentos internacionales en análisis.

En 1987 el Poder Ejecutivo envió un proyecto de ley a la Junta de Gobierno con el mismo propósito de dar plena capacidad a la mujer casada, aunque dentro de planteamientos menos definidos y má,

tímidos Y, en nuestra opinión, con menos rigor científico.

En la Primera Comisión Legislativa que preside el Almirante José Toribio Merino -donde está radicado- se han elaborado documento, de trabajo con proposiciones alternativas al proyecto del Ejecutivo, uno de los cuales sigue muy de cerca al que fuese aprobado por la Cámara de Diputados en 1972.

Hasta la fecha no ha habido progreso en la tramitación de esta nueva iniciativa.

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Patricio Novoa F.

El Edicto del Ministro Turgot disuelve los gremios en 1786, Francia Y posteriormente la ley Chapelier disuelve todas las asociacioque la asociación gremial será un tipo jurídico-penal, lo es traspasado al Código Penal francés de 1810,

Luego inicia el sindicalismo su marcha: desde la etapa del sindicalismo clandestino, para pasar a la del sindicalismo tolerado P?r los Estados, luego reglamentado por la legalidad y, con el termino de la II Guerra Mundial S9 entra a la etapa del SindiCalismo fomentado.

Han cambiado los planteamientos ideológicos, la cuestión social emerge como el principal problema de los Estados modernos; y la figura del sindicato aparece como el instrumento necesario los propios Estados, en carácter de colaborador, para poder cumplir su cometido.

Entre los nueve puntos programáticos, a que aludió el Preámbulo de la Parte XIII del Tratado de Paz de Versailles, que creó la Organización Internacional del Trabajo, inmediatamente de declarar que el trabajo no debe ser considerado como mercancía, se encuentra este derecho de sindicación, al que alude en los siguientes términos:

"20; El Derecho de asociación en vista de todos los objetivos no contrarios a las leyes, tanto para los asalariados como para los empleadores" .

La Organización Internacional del Trabajo, en su Conferencia de 1948, aprueba el Convenio NO 87, sobre libertad sindical, del que cabe destacar:

Art. 20. "Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas".

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Art. 30. "Las organizaciones de trabajadores y de empleado. res tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrati. vos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su adminis. tración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

"Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda inge. rencia que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal".

Art. 40. "Las organizaciones de trabajadores y de empleado. res no estarán sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa".

Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones y, todas ellas, a afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y empleadores (50).

La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya aplicación limite la aplicación de los artículos 2, 3 y 4. (60 ).

A junio de 1983, había sido ratificado por 93 Estados.

Desde otro punto de vista se puede aludir a estos principios, según la siguiente enumeración o clasificación:

a) Libertad de constituir sindicatos, de afiliación, desafiliación y no afiliación;

b) Libertad de las organizaciones sindicales para constituir organizaciones de segundo grado (federaciones y confederaciones), afiliarse a ellas, desafiliarse y no afiliarse;

e) Libertad de administración:

- Para elegir democráticamente sus autoridades o representantes;

- Para dictarse su propia normativa o reglamentos;

- Para su gestión.

d) La adquisición y pérdida de la personalidad jurídica no debe depender de un acto de la Administración: aquella se adquiere por el

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¡. conten;plar la legalidad, ésta no puede depender de un acto de la Ad· ministraclon del Estado. "_.00" , '00'" • ,. """"$ , .. Ó.'

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El citado Convenio 87, de 1946, fue complementado por el NO 98, sobre negociación colectiva, de 1949.

A ellos debe agregarse el NO 151, sobre relaciones de trabajo en la Administración Públ·ica, el NO 154, de 1981, sobre negociación colectiva.

En 1950, a raíz de un acuerdo entre el Consejo Económico Social de las N.U. y la O.I.T., se estableció un procedimiento especial pera tutelar la libertad sindical y se sostuvo que ésta debe ser respetada como un principio esencial de la O.I.T. por todos sus miembros y no sólo por aquellos que hubieren ratificado los Convenios Nos. 87 y 98; para lo cual se destacó a dos órganos: a) El Comité de Libertad Sindical; y
b) La Comisión de Investigación y Conciliación en Materia de Libertad Sindical. El primero de carácter tripartito; el segundo integrado por personalidades designadas por el Consejo de Administración a solicitud del Director General, investiga quejas y procura soluciones.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su arto 23, 40 señala: "Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses".

El arto 22 del Pacto de Derechos Civiles y Poi íticos...

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