Recepción de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la legislación penal chilena - Núm. 10, Agosto 1989 - Colección Seminarios - Cuadernos de Análisis Jurídico - Libros y Revistas - VLEX 399602474

Recepción de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en la legislación penal chilena

AutorJorge Mera F.
Páginas63-77

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RECEPCION DE LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DE. RECHOS HUMANOS EN LA LEGISLACION PENAL CHILENA

Jorge Mera F.

Relación entre Derecho Internacional y Derecho Interno en materia de Derechos Humanos.

La vigencia efectiva de los Derechos Humanos en un país está condicionada por múltiples factores de carácter poi ítico, social, económico, cultural, moral y jurídico. Como es obvio, en tanto juristas, nos interesan especialmente las condiciones jurídicas para el aseguramiento real de los Derechos Humanos, sin perjuicio de tener siempre presente el cuadro general más amplio en el que se insertan.

·Como es sabido, el tema de los Derechos Humanos tiene un carácter multidisciplinario que excede con mucho el ámbito de lo jurídico. Sin embargo, es en este campo, donde el estudio y la reflexión de los Derechos Humanos se encuentran más avanzados. Particularmente notables son los progresos alcanzados en el Derecho Internacional, donde ha surgido una nueva disciplina autónoma, el llamado Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en constante perfeccionamiento. Contrasta esta situación con lo que se observa en el Derecho Interno, el cual aún no ha asimilado cabalmente los principios, normas y valores de los Derechos del· Hombre. La tarea de la plena adecuación del Derecho Interno a la normativa internacional sobre. derechos humanos es el más grande y urgente desafío jurídico en la hora presente. Sólo si se produce realmente esa adecuación podrá afirmarse que las condiciones jurídicas para la vigencia efectiva de los Derechos Humanos estarán debidamente cumplidas.

Los sistemas legales tradicionales de carácter democrático, como el que reg la en Chile hasta el golpe de estado de 1973, tienden a ser sobrevalorados en cuanto instrumentos eficaces de protección de los Derechos Humanos. En efecto, en nuestro medio existe bastante extendida la creencia de que el sistema jurídico tradicional chileno era satisfactorio, en general, en materia de Derechos Humanos, y que, a lo más, requería de ajustes menores para ponerlo en concordancia con la Declaración Universal y con los demás instrumentos internacionales.

Sin embargo, una consideración más detenida de los presu-

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plina a la luz de principios y exigencias que imponen
. manos. i'"..>;1,. -

los Derechos HU-\_

puestos y contenidos de dicho sistema muestra que el fundamento del mismo no son los Derechos Humanos, sino que otros valores (seguridad del Estado, mantención del statu qua, intereses de la autoridad pública, propiedad privada, entre otros), a los cuales los derechos del hombre -inc1uídos los más elementales- deben subordinarse en caso de conflicto entre unos y otros. El sistema legal chileno adolecía de fallas estructurales que lo hacían incompatible con las exigencias de los Derechos Humanos en aspectos decisivos. Esto, como se verá, era particularmente evidente en el campo del Derecho Penal, donde dichos derechos estaban gravemente desprotegidos.

,El compromiso de los Derechos Humanos por parte de un Estado, en el nivel normativo, debe reflejarse en forma consecuente en toda la legislación. No basta que los derechos de las personas se proclamen en las Constituciones de los Estados ni que éstos contemplen normas que consagren el Estado de Derecho. Ni siquiera es suficiente que se establezca la primacía de la ley internacional sobre la nacional en el even-to de conflictos en materia de Derechos Humanos. Todas estas previsiones pueden resultar, en definitiva, inútiles, si la legislación nacional, en sus distintas nármas, no contempla mecanismos efectivos de
miento y protección de esos derechos y si, en general, no los incorpora sustantivamente en sus diversos . aspectos. Las normas internacionales so-bre Derechos Humanos, normalmente consagradas como garantías constitucionales por el derecho interno, son de carácter general y deben, por tanto, ser desarrolladas consecuentemente por las leyes del ,país, para que' tengan una eficacia efectiva. Así, por ejemplo, poco o nada se saca si la Constitución asegura la integridad corporal si diversas leyes establecen disposiciones que posibi litan la práctica de la tortura. O si se reconocen en la Carta Fundamental determinados derechos pero no se establecen mecanismos eficaces para exigir su cumplimiento o si las leyes no sancionan adecuadamente la violación de derechos solemnemente proclamados, los que podrán así ser desconocidos impunemente. O si la Constitución 'declara la igualdad ante la ley, pero diferentes leyes transgreden este derecho estableciendo discriminaciones o privilegios arbitrarios fundados en la calidad o condiciones de los sujetos o en otras causas personales. '

La tarea de adecuar las distintas ramas del Derecho Interno a las normas internacionales sobre Derechos Humanos es compleja y exige un esfuerzo especial de creatividad de parte de los juristas. Se requiere que los diférentes especialistas asuman los Derechos Humanos desde la perspectiva de cada una de las ramas jurídicas. Es preciso que retomen con un espíritu abierto la concepción y contenido de su respectiva disci-

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(j ....... -.,. "-El presente Seminario constituye una iniciativa valiosa en es·

--=-t sentido en cuanto puede contribuir a la necesaria sensibilización del "'o
e '
medio jurídico nacional. '

JI. Derechos Humanos de carácter penal sustantivo consagrados en los instrumentos internacionales y su relación con el Derecho Interno Chileno.

A continuación enunciaremos tales derechos, confrontándolos en forma esquemática y sintética, con la legislación nacional, con el obíeto de verificar el grado de su respeto o vulneración.

1. Principio de legalidad o reserva. Diversos alcances.

La Constitución de 1980 consagra este principio correctamente en sus distintos alcances: sólo la ley puede crear delitos e imponer penas; la ley penal no tiene efecto retroactivo, a menos que al afectado, Y debe describir expresamente la conducta que se sanCiona (principia de tipicidadl. Por su parte el Código Penal lo esencial estos mismos aspectos del principio de legalidad, extendlendolo a la ejecución de las penas.

Sin embargo, se encuentran en nuestra legislación penal nu-merosas infracciones y tensiones con el principio señalado, las que pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Tipos legales abiertos, en los que la ley na cumple su función garantizadora de describir con precisión la conducta incriminada sino que se limita a nombrar simplemente el delito, como ocurre con el 'aborto la sodomía, entre otros casOS. Es el juez el que establece, en estos sobre la base de las elaboraciones de la doctrina, el contenido de la con lo que resulta infringida una de .las principales exigencias del principio de legalidad, esto es, que sea preclSa.mente la ley la que cree los delitos y describa las conductas a las que se Juzga necesa-rio imponer sanciones criminales.

b) Tipos legales de 1 ímites vagos, inciertos o confusos. En estos casos se trata de una defectuosa técnica legislativa que atenta contra el principio de tipicidad y, en consecuencia, debilita la seguridad jurídica. El límite entre lo permitido y lo prohibido. por la ley penal se hace oscu-

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ro, debido a la falta de precisión de los términos empleados por el legislador, los que se prestan para interpretaciones encontradas. Si bien una descripción absolutamente clara de la conducta y sus modalidades: que no admita más que una sola interpretación, parece imposible, eso no debe servir de excusa para no exigir al legislador el máximo esfuerzo de precisión a la hora de crear los tipos penales_ Existen muchos casos -ejemplo de lo cual son algunos delitos contra la seguridad interior del estadoen que manifiestamente no se cumple con la exigencia de la tipicidad, dados los términos excesivamente amplios o ambiguos usados por la ley.

e) Las leyes penales en blanco (propias) presentan una clara incompatibilidad con el principio de legalidad, en cuanto no es legislador, SinO que el poder ejecutivo el que describe la conducta incriminada en virtud del mandato dado por la...

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