El delito de receptación aduanera y la normativización del dolo - Núm. 14-1, Enero 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43476720

El delito de receptación aduanera y la normativización del dolo

AutorMaría Magdalena Ossandón Widow
CargoProfesora de Derecho Penal, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. Correo electrónico: magdalenaos-sandon@yahoo. es

    Trabajo escrito en el marco del proyecto "Protección penal del patrimonio público: estudio dogmático y crítico", Proyecto Fondecyt 1060816, 2006-2008. Artículo recepcionado el 10 de marzo de 2008 y aprobada su publicación el 10 de abril de 2008.


I Nociones generales

En la Ordenanza de Aduanas se tipifican una serie de ilícitos penales con los que se pretende resguardar el correcto desempeño de la función aduanera, en tanto actividad de control sobre el tráfico internacional de mercancías. Dicha función se concreta en un doble objetivo1: la percepción tributaria y la fiscalización de las prohibiciones y restricciones que la ley establece respecto de ese tráfico2. De este modo, es posible afirmar que los delitos aduaneros, en general, tienen como fundamento la necesidad de proteger tanto el patrimonio público como los valores que sirven de base a aquellas limitaciones, entre los que se cuentan la salud pública, el medio ambiente, la seguridad pública y el patrimonio histórico y cultural3.

Entre todos estos delitos, nos detendremos ahora en el estudio de lo que se conoce como receptación aduanera, tipificado en el art. 182 incisos primero y segundo de la Ordenanza de Aduana, que dispone lo siguiente:

Artículo 182.- Las penas establecidas por los delitos de contrabando o fraude se aplicarán también a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este Título.

Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.

Esta disposición contiene una especie de encubrimiento, pues describe un comportamiento posterior al contrabando que consiste en adquirir, recibir o esconder las mercancías objeto de ese delito. Las dos primeras conductas son constitutivas de un aprovechamiento real o receptación, mientras que la tercera puede ser calificada de favorecimiento real.

Pese a la forma como se regula el encubrimiento en nuestro Código penal, en general como una modalidad de participación en el hecho principal, este ilícito está configurado en la OA de modo autónomo. En este sentido, su regulación guarda mayor consonancia con la tendencia comparada y con la opinión doctrinal que sostiene que después de consumado un delito no es posible tener participación en él4. Más aún, no puede afirmarse que estas conductas aten-ten contra los intereses patrimoniales del Estado ni contra los valores que resguarda la potestad aduanera del mismo modo que como ocurre en el delito previo, porque esos bienes jurídicos ya se vieron lesionados por aquél, y esa lesión no es incrementada -o al menos no de modo tan relevante- con el comportamiento posterior.

Así, de modo mayoritario se entiende que el encubrimiento es un ilícito independiente que atenta, fundamentalmente, contra la Administración de Justicia. Pero incluso desde esta perspectiva, no se le puede desconectar absolutamente del delito que le antecede, pues bien puede afirmarse que el encubrimiento (y la receptación como una de sus formas específicas) protege el bien jurídico del delito previo "en la medida en que entonces se tutela", es decir, a través de la Administración de Justicia5.

En el caso particular de la receptación, el fundamento del castigo resulta más controvertido porque, de algún modo, la conexión con el hecho previo parece ser más intensa. En esta línea, la doctrina ha ofrecido diversas explicaciones sobre el injusto de este delito6 que se pueden aplicar, mutatis mutandi, a la figura contemplada en el inciso primero del art. 182 OA: a) el mantenimiento de la situación patrimonial contraria a Derecho generada por el hecho delictivo anterior (teoría de la perpetuación o mantenimiento), b) el sacar provecho de la cosa obtenida mediante un delito; c) la ayuda al autor del hecho previo; d) el mantenimiento de la situación patrimonial generada por el delito anterior junto a un peligro abstracto de que se cometan en el futuro nuevos delitos; y f) el mantenimiento de la situación generada por el delito y la lesión de los intereses generales en la seguridad, pues el receptador ofrece un motivo para la comisión de delitos patrimoniales en el futuro, al mantener el mercado en que éste se desenvuelve7. A ello se agrega la lesión a la Administración de Justicia, en cuanto la receptación también ayuda a frustrar la pretensión de sancionar el delito previo. De este modo, muchos concluyen que constituye un delito pluriofensivo8.

En el ámbito aduanero, el delito de receptación reviste características especiales por su particular relación con el comercio ilegal, pues las conductas receptadoras no sólo afectan la Administración de Justicia y perpetúan la situación antijurídica del delito previo, sino que tienen un efecto criminógeno particularmente intenso. Como decíamos, en general, el receptador permite que el autor del delito de referencia siga en la actividad delictiva, lo que implica una lesión más amplia que la mera afectación a la Administración de Justicia, dado que las conductas de receptación "consolidan las condiciones de la actividad criminal y favorecen su continuidad"9. Y esta actividad criminal con la que se vinculan los ilícitos aduaneros se inserta en el amplio contexto del comercio ilegal, con todas las consecuencias perniciosas que éste genera para el desarrollo económico y social: constituye una de las peores formas de competencia desleal, afecta los derechos de los trabajadores que quedan fuera de las garantías que ofrece el empleo formal, propicia la conformación de redes delictivas organizadas -integradas por financistas, transportadores burreros, guardadores, comercializadores, etc.-, se relaciona con delitos tributarios posteriores y, en general, favorece la realización de una serie de conductas ilegales de variada naturaleza. La actitud estatal que se adopte frente a este complejo fenómeno puede afectar, incluso, las relaciones con otros países, en razón de las exigencias y compromisos asumidos al negociar o firmar tratados económicos de libre comercio.

Las peculiaridades enunciadas podrían llevar a caracterizar la receptación aduanera, incluso, como un delito de emprendimiento. Esto, por entender que es parte de un "ciclo global", es decir, de una actividad delictiva más amplia formada por muchas conductas. Con todo, identificarlo como un delito de emprendimiento no resulta conveniente, considerando la poca claridad y gran dispersión que todavía existe al definir esta categoría. Así, los "delitos de emprendimiento" (Unternehmungsdelikte), también conocidos como "delitos de preparación" (Vorbereitungsdelikte), pueden ser definidos -como hace parte de la doctrina alemana y española- como "aquellos tipos que se caracterizan por que, en ellos, la realización de la conducta típica representa el inicio de un iter criminis global cuya fase ejecutiva tendría lugar con la realización de la conducta típica de otro tipo. O dicho de otro modo: la conducta típica de los delitos de preparación constituye materialmente un acto preparatorio de la ejecución del "ciclo total" en que consisten algunos atentados contra ciertos bienes jurídicos"10. Pero otros entienden que el delito de emprendimiento existe cuando el tipo delictivo de que se trate venga a sancionar con la misma pena tanto la consumación como la mera tentativa de dicho delito, o incluso, como delito de emprendimiento impropio, cuando el tipo sanciona con la misma pena a quien efectivamente consuma un delito que a aquel otro que actúa con una tendencia subjetiva dirigida a conseguir dicha consumación delictiva, aunque no la consiga11.

En nuestro medio, es calificado como delito de emprendimiento el de tráfico de estupefacientes, configurado por varias conductas alternativas que "aparecen como modalidades independientes de una misma actividad compuesta de una serie indeterminada de acciones, iniciadas o no por el autor, y en las que éste participa una y otra vez"12. Las consecuencias de ello se traducen, fundamentalmente, en el ámbito concursal, pues así caracterizado el delito, las diversas conductas eventualmente ejecutadas se deberían reunir en una unidad jurídica de acción, sancionándolas como un único delito. Es decir, se pone el acento en el hecho de que se trata de una participación reiterada en una empresa criminal, en la que cada uno de esos actos son punibles por sí mismos, pero su concurrencia conjunta no implica la configuración de más de un delito. También gozaría de este carácter el delito de almacenamiento de pornografía infantil.

Por último, además del problema conceptual, la categoría de los delitos de emprendimiento no resulta del todo adecuada porque, en el ámbito aduanero, el delito de receptación no podría definirse per se como tal, sino sólo cuando en los hechos se configure de esa manera. Y aunque frecuentemente sea parte de un ciclo de delitos -en su inicio o como su culminación-, lo es tanto como lo son, igualmente, los delitos de hurto o robo, que por lo general se cometen para después "reducir" las especies, como un eslabón más de la cadena delictiva generada. Calificarlos todos como delitos de emprendimiento resultaría excesivo y desnaturalizador.

Aunque estos fenómenos no constituyen el bien...

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