El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento - Núm. 15-2, Junio 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 74586457

El poder del juez para rechazar in limine la demanda por manifiesta falta de fundamento

AutorIván Hunter Ampuero
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Austral de Chile, Magíster en Derecho por la Universidad Austral de Chile. Doctorando en la Universidad Carlos III, Madrid, España. Profesor Derecho Procesal, Universidad Austral de Chile
Páginas118-163

    Recibido el 30 de septiembre y aprobado el 13 de noviembre de 2009.

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1. - Introducción

Todo proceso de reforma debería cimentarse en una conjugación entre aquellos conceptos e instituciones de probado arraigo, y aquellos que importan verdaderas innovaciones en el sistema procesal concreto. Es precisamente este enlace el que se viene procurando en la reforma al Proceso Civil chileno, que junto con conservar vetustas instituciones de probada eficacia procesal -como la preclusión- suma otras apenas conocidas en el derecho procesal nacional -como el rechazo in limine de la demanda por manifiesta falta de fundamento-.

Una organización procesal basada en los ideales publicistas del siglo XX asume como necesaria la consagración de determinados poderes o potestades judiciales destinadas a satisfacer, junto a los derechos e intereses materiales, el interés general que se compromete con cada litigio. Ya superada la concepción liberal del proceso del siglo XIX, prácticamente todos los ordenamientos del orbe confían en el accionar oficioso del juez como una herramienta para la pronta, eficaz y cumplida administración de justicia. No se trata, por cierto, de repeler los poderes de las partes al mismo tiempo que se intensifican los del juez. Esta afirmación amén de equivocada desde el plano teórico no se asume como tal en ningún ordenamiento civil moderno y difícilmente podría resultar compatible con un proceso civil donde las garantías de las partes se encuentran, en su mayoría, constitucionalizadas. El caso chileno no es una excepción. La nueva disciplina propuesta para el proceso civil contiene varias disposiciones que otorgan al juez poderes para la dirección formal y material del proceso, y es en este cuadro donde se inserta la potestad del juez para rechazar in limine, sin previa sustanciación, la demanda.

En efecto, el Proyecto de Código Procesal Civil chileno (en adelante, PCPC) otorga al juez en el Art. 18 N° 1 una potestad -mal llamada facultad- para rechazar in limine

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la demanda cuando fuere manifiestamente infundada. En el plano normativo esta potestad coincide plenamente con la introducida por la ley 20.086, de 15 de septiembre de 2008, que modifica la ley 19.968 que creó los Tribunales de Familia, que en el Art. 54-1 inciso 2o permite al juez rechazar in limine la demanda ("presentación" en los términos de la norma) cuando ésta fuere manifiestamente improcedente.

Ambas potestades carecen, al menos del modo en que están formuladas, de tradición en nuestro proceso civil y tienen un marcado carácter innovador que amerita ir perfilando su idea nuclear y despejando algunas dudas que doctrinariamente se han formulado a su legitimidad.

Las próximas líneas pretenden acercarse a dos cuestiones relacionadas a esta potestad: en primer lugar, concretar el presupuesto que hace legítima la utilización del poder, esto es, precisar qué debe entenderse por una demanda que carece de fundamento, o que es lo mismo, cuándo una pretensión está manifiestamente infundada y; en segundo lugar, intentar resolver posibles cuestionamientos que puedan formularse a la legitimidad constitucional de la potestad, en especial, perfilar su compatibilidad (o falta de ella) con el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Como hipótesis general, y aunque parezca antinómico, parece razonable reconocer una interpretación amplia de esta potestad en cuanto a los supuestos donde resulta legítima aplicarla, pero al mismo tiempo, hacer estricto el cumplimiento de los requisitos necesarios para su utilización. En otras palabras, el juez tendrá más situaciones donde poder aplicar la potestad pero igualmente deberá observar de modo escrupuloso los presupuestos que la autorizan.

2. - Breve excursus sobre el rechazo in limine de la demanda en el ordenamiento jurídico nacional y comparado

Si bien el rechazo liminar de la demanda no tiene un antecedente directo en nuestro derecho nacional, tampoco cabe negar la existencia de instituciones que se emparentan con esta potestad judicial. En efecto, no en pocas ocasiones los jueces chilenos han sido llamados a efectuar prematuramente un juicio de admisibilidad de una pretensión sobre la base de su fundamentación jurídica. Quizá el caso más paradigmático es la declaración de admisibilidad que se formula en el recurso de protección.1 De acuerdo

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al Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, una Sala de la Corte de Apelaciones respectiva debe efectuar en cuenta un control de admisibilidad, debiendo declarar inadmisible el recurso cuando adolece de manifiesta falta de fundamento.

Otro ejemplo sobre el control prematuro del fundamento de una pretensión se encuentra en el ámbito del proceso penal. Al respecto el Juez de Garantía puede declarar inadmisible una querella criminal cuando "los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito" (Art. 114 letra c) del Código Procesal Penal). En esta hipótesis el juez efectúa un examen relativo de fundabilidad de la querella, limitado al encuadre de los elementos fácticos dentro del tipo penal respectivo. Aún cuando pudiera pensarse que se trata de un análisis relativo a las cuestiones fácticas, el juicio de admisibilidad es un juicio de contenido jurídico, es decir, de la posibilidad de subsumir bajo un tipo penal concreto los acontecimientos de hecho expuestos en la querella.

En el ámbito del proceso civil patrimonial no se observa la posibilidad de que el juez pueda y deba rechazar ab initio una demanda cuando carezca de total fundamento. El Art. 256 del Código de Procedimiento Civil lo faculta para no dar curso a la demanda cuando padezca de los requisitos previstos en cualquiera de los tres primeros numerales del Art. 254 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, es la ocurrencia de defectos formales los autorizan al juez para negarse a dar trámite a una determinada pretensión, pero no las cuestiones que atañen al fondo del asunto, que sólo podrán verificarse al final del proceso con la sentencia definitiva.

Cabe precisar que esta potestad si bien es desconocida en el ámbito del Derecho Procesal nacional no ocurre lo mismo en el Derecho Comparado, especialmente, en los sistemas procesales de los países Latinoamericanos. España, Alemania e Italia -referentes obligados en el estudio del Derecho Comparado- no confieren al juez ninguna potestad para clausurar el proceso en su mismo inicio cuando la pretensión pareciere carecer de fundamento jurídico.

En España, la doctrina en general está de acuerdo en que el texto de la LEC 1/ 2000, faculta al juez a no admitir una demanda sólo en los casos expresamente previstos en la ley; estas hipótesis miran esencialmente a la falta de determinados presupuestos procesales o requisitos formales de la demanda, quedando, por ende, el fondo del

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asunto imprejuzgado.2 Otra parte de la doctrina entiende que pueden darse casos, por cierto excepcionales, donde se debe reconocer al juez el poder para rechazar o inadmitir una demanda en la antesala del juicio.3 Se trataría de supuestos vinculados a situaciones jurídicas expresamente privadas de tutela por parte del ordenamiento o de intereses que de forma evidente carecen de amparo jurídico en un determinado ordenamiento. No obstante, esta misma doctrina sostiene que sólo una norma expresa puede conferir al juez un poder de tal naturaleza,4 y a falta de la misma, debe optarse por la admisión de toda pretensión jurídica. De la Oliva sostiene que la tradición jurídica española (se refiere a la LEC de 1855 y a la de 1881) es contraria a la inadmisión de una demanda a causa de aparecer manifiestamente infundadas, por lo que se prefiere el inconveniente de tramitar unos pocos procesos con peticiones claramente y prima facie infundadas, al riesgo de denegar la justicia si se permite a los jueces inadmitir pretensiones por su falta de fundamento primo ictu oculti.5 El riesgo de denegar justicia a quien pueda tener la razón es la piedra de tope de la institución y es la que justifica un estudio razonado para perfilar sus límites intrínsecos.

La realidad cambia rotundamente cuando se trata de analizar la dogmática procesal en algunos países Latinoamericanos, en especial, de los que han adoptado la línea trazada por el Código Procesal Modelo para Iberoamerica6. Así, por ejemplo, el Código Procesal Civil del Perú de 1993, permite al juez en el Art. 427 declarar la improcedencia de la demanda cuando esta es manifiestamente improcedente, como también tipifica casos expresos de cuándo el juez debe proceder de esta forma.7 El

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Código General del Proceso uruguayo de 1993, de igual forma, en su Art. 119.1 faculta al tribunal para rechazar...

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