Reconocimiento de la buena fe en materia tributaria - Núm. 59, Mayo 2018 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 728959321

Reconocimiento de la buena fe en materia tributaria

Páginas29-32
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NORMAS SOBRE
ANTI ELUSION
TERCERA PARTE
A.- RECONOCIMIENTO DE LA BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA
El primer inciso del artículo 4 bis del Código Tributario, con referencias a las normas
anti elusivas, establece que las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que
jen los hechos imponibles, nacerán y se harán exigibles con arreglo a la naturaleza
jurídica de los hechos, actos o negocios realizados, cualquiera que sea la forma o
denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los vicios o
defectos que pudieran afectarles.
A raíz de lo indicado en el parráfo precedente, se agrega en el inciso segundo del
artículo 4 bis del Código Tributario, donde se señala que el SII deberá reconocer la
buena fe de los contribuyentes.
La buena fe en materia
tributaria.
La buena fe en materia tributaria supone reconocer los efectos que se desprendan
de los actos o negocios jurídicos o de un conjunto o serie de ellos, según la forma
en que estos se hayan celebrado por los contribuyentes.
No hay buena fe si mediante dichos actos o negocios jurídicos o conjunto o serie
de ellos, se eluden los hechos imponibles establecidos en las disposiciones legales
tributarias correspondientes.
Se entiende que existe
elusión.
Se entenderá que existe elusión de los hechos imponibles en los casos de abuso
o simulación establecidos en los artículos 4° ter y 4° quáter, del Código Tributario,
respectivamente.
1.- Casos en que no sea aplicable la elusión.
a) El inciso cuarto del artículo 4 bis del Código Tributario, establece que en los casos
en que sea aplicable una norma especial para evitar la elusión, las consecuencias
jurídicas se regirán por dicha disposición y no por los artículos 4° ter y 4° quáter.
Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto por la norma citada e indicada en el párrafo
precedente, no se aplicarán las normas de los artículos 4° ter y 4° quáter, ni los
procedimientos referidos en los artículos 4° quinquies y 160 bis, cuando la situación
especíca de que se trate se encuentre regulada, como por ejemplo: aquella
regulada por el el artículo 64, del Código Tributario (facultad de tasar del SII); por la
regularización de los gastos rechazados dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la
Renta; las normas que regulan los precios de transferencia (artículo 41 E, Ley de la
Renta); las reglas sobre exceso de endeudamiento para la aplicación del Impuesto
b) En virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4 quinquies del Código
Tributario, no serán aplicable las normas anti elusión que contemplan los artículos 4
ter y 4 quáter del citado texto legal, en los casos que el monto de las diferencias de
impuestos determinadas provisoriamente por el SII al contribuyente respectivo, no
exceda de la cantidad equivalente a 250 unidades tributarias mensuales (iguales o
inferiores) a la fecha de la presentación del requerimiento.

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