El reconocimiento del derecho a la identidad de género - Núm. 14, Enero 2019 - Artículos de Libertades Públicas - Libros y Revistas - VLEX 762024681

El reconocimiento del derecho a la identidad de género

AutorLibertad Triviño Alvarado
CargoAbogada
Páginas1-4

Ver Nota1

Con fecha 29 de mayo de 2018, conociendo de un recurso de casación en el fondo -patrocinado por Lorena Lorca, profesora de la Clínica Jurídica de la Universidad de Chile-, la Corte Suprema revocó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que a su vez había rechazado una solicitud de rectificación de nombre y sexo en la partida de nacimiento de una persona transgénero. En lo medular, la Corte Suprema consideró que se debe acceder al cambio de nombre y sexo registral sin condicionar aquello a intervenciones quirúrgicas ni tratamientos hormonales.

El argumento central para concluir lo anterior fue que supeditar el cambio de sexo registral a una intervención quirúrgica u otros tratamientos médicos significaría sostener “una visión reduccionista que equipara el sexo en términos jurídicos, con solo una de sus exteriorizaciones, en este caso, la presencia de órganos genitales externos masculinos, obviando, los mandatos constitucionales y valoraciones legales más importantes en desmedro de la identidad personal del involucrado”.

Así, pese a no existir norma expresa para acceder al cambio de sexo registral, la Corte Suprema sostuvo que las normas nacionales -en este caso la Ley N°17.344- deben interpretarse en concordancia con los principios constitucionales y con aquellos consagrados en tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile, que vinculan a to dos los órganos de la administración del Estado, incluyendo a los tribunales de justicia por medio del artículo 5 inc. 2 de la Constitución Política de la República.

De acuerdo a lo señalado por la Corte Suprema, los tratados internacionales obligan al Estado de Chile a no discriminar a los ciudadanos en consideración a su identidad de género, la que es entendida, de acuerdo a lo señalado por la Relatoría sobre los Derechos de las Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (LGBTI) de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como “la vivencia interna e individual del género, tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”.

Conforme al fallo, Chile tiene la obligación de garantizar el ejercicio de los derechos humanos para todas las personas sin distinción de “raza, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, entendiéndose que bajo la cláusula “cualquier otra condición social” se subsume el concepto de identidad de género. Ello se derivaría de lo establecido en el artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos...

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