El reconocimiento de derechos sucesorios a las parejas de hecho en España - Núm. 12, Julio 2009 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651269677

El reconocimiento de derechos sucesorios a las parejas de hecho en España

AutorSusana Espada Mallorquín
CargoProfesora de Derecho Civil en la Universidad Carlos III de Madrid
Páginas9-67
Artículos de doctrina
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JU L I O 2009 EL R E C O N O C I M I E N T O D E D E R E C H O S S U C E S O R I O S A L A S P A R E J A S D E H E C H O E N ES P A Ñ ARevista Chilena de Derecho Privado, Nº 12, pp. 9-67 [julio 2009]
EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
SUCESORIOS A LAS PAREJAS DE HECHO
EN ESPAÑA*
Susana Espada Mallorquín**
RE S U M E N
En España, en los últimos años estamos asistiendo a un cambio vertiginoso
y esencial del Derecho de Familia y de Sucesiones. A pesar de estas refor-
mas, el reconocimiento de efectos jurídicos, especialmente, de derechos
sucesorios a las parejas de hecho, sigue siendo una asignatura pendiente. El
presente artículo realiza una breve referencia al marco jurídico y al concepto
de la pareja de hecho desde una perspectiva legislativa y jurisprudencial. El
núcleo esencial del estudio es el análisis de las soluciones que los tribunales
adoptan ante la solicitud del reconocimiento de efectos jurídicos sucesorios
por las convivencias more uxorio y la propuesta del reconocimiento de de-
terminados efectos jurídicos mortis causa del cónyuge viudo al conviviente
supérstite mediante el empleo del argumento jurídico por analogía.
Palabras claves: parejas de hecho, sucesiones, cónyuge viudo, analo-
gía.
AB S T R A C T
In recent years, Spain has achieved an essential and dizzy evolution in Fa-
mily and Succession Law. In spite of these reforms, the recognition of legal
effects, especially, the succession rights of the unmarried couple, it’s still
being an unresolved matter. The present article carry out a brief reference
to the judicial framework and the concept of unmarried couple from the
statutes and the case law perspective. The study essence is the breakdown
* El presente artículo tiene como objetivo destacar algunas de las principales conclusiones
del desarrollo de mi tesis doctoral sobre esta misma materia, que se encuentra publicada
como monografía con el título Los derechos sucesorios de la pareja de hecho, Navarra, Thomson-
Civitas, 2007. En ella el lector interesado podrá encontrar un desarrollo más exhaustivo
de los temas propuestos.
** Profesora de Derecho Civil en la Universidad Carlos II I de Madrid. Correo elec-
trónico: susana.espada@uam.es y sespada@der-pr.uc3m.es. Artículo recibido el 5 de marzo
de 2009 y aceptado el 6 de abril de 2009.
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Susana Espada Mallorquín RChDP Nº 12
Artículos de doctrina
of the solutions that Courts have adopt when the unmarried couple requests
for the recognition of succession rights and the author propounds the re-
cognition to unmarried couples of certain succession rights that are legally
recognised to the widowed spouse by means of analogy.
Key words: unmarried couple, succession, widowed spouse, analogy.
I. IN T R O D U C C I Ó N
En España, durante los últimos diez años, estamos asistiendo a un cambio
vertiginoso y esencial del Derecho de Familia y de Sucesiones. Estos cam-
bios son especialmente complejos por las peculiaridades relativas al reparto
de competencias legislativas que rige en el ordenamiento jurídico español
entre el Estado y las comunidades autónomas1. No obstante, el presente
es tudio se limitará a analizar la situación en el Derecho Civil común.
En el plano del Derecho de Familia, es necesario partir de la importante
evolución producida en la imagen de la institución familiar. Así, cabe des-
tacar el cambio de los valores tradicionales; el predominio de la autonomía
de la voluntad individual y los avances en la supresión de la discriminación
por razón de sexo –validez del matrimonio contraído entre personas del
mismo sexo–2. Estos cambios también han afectado de manera esencial
a la imagen del matrimonio, sustituyéndose su idea como vínculo legal y
destino para to da la vida, por la concepción como proyecto de vida en
común, cuyas consecuencias se producen mientras subsista la convivencia.
La mayor libertad y la voluntariedad del desarrollo de las relaciones afec-
tivas traen consigo la mayor vulnerabilidad de los vínculos que se crean
en el desarrollo de la convivencia matrimonial. Esto subyace, por un lado,
respecto del matrimonio, en la reforma realizada por la Ley 15/2005, de
1 En el artículo 143 de la C E de 1978 se reconoce a las provincias con características
históricas, culturales y económicas comunes, a los territorios insulares y a las provincias
con entidad regional histórica, la posibilidad de acceder al autogobierno y constituirse en
comunidades autónomas. Tras esta asunción de competencias por las diferentes comunidades
autónomas en sus respectivos estatutos de autonomía, en el ordenamiento jurídico español
es necesario estudiar no sólo las normas estatales sino, también, las normas autonómicas.
En concreto, en materia de las parejas de hecho, a fines de los años noventa sólo se las
mencionaba someramente en algunas normas estatales y sólo dos comunidades autónomas,
de las diecisiete existentes en España, contaban con una ley específica de parejas de hecho.
Hoy, el legislador estatal prosigue reconociendo en forma parcial efectos jurídicos a estas
relaciones, pero de las citadas comunidades autónomas, tan sólo cuatro carecen de una
regulación en esta materia.
2 Ley 13/2005, de 1 de julio, que modifica el Código Civil en materia de derecho a con-
traer ma trimonio.
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8 de julio, por la que desaparece la necesidad de tener que alegar alguna
causa legal para que proceda la separación o el divorcio y, por otro, en la
creciente aceptación social de la pareja de hecho como una fórmula válida
para desarrollar una comunidad de vida y afectos.
Por su parte, dentro de la evolución del Derecho de Sucesiones, es espe-
cialmente destacable el reconocimiento cada vez más amplio de la libertad
de testar de los individuos3; el reforzamiento de la posición hereditaria del
cónyuge supérstite –en consonancia con la nueva concepción de la familia
como comunidad de vida y no como comunidad de parentesco–; la equipa-
ración de todos los hijos, con independencia de la filiación, y la protección
de los más débiles (discapacitados)4; la reducción de los parientes conside-
rados legitimarios y la progresiva eliminación en la sucesión intestada del
llamamiento a los colaterales más remotos. De hecho, anticipando una idea
que se desarrollará posteriormente, creo que estas tendencias son las que
motivan las recientes reformas del Código Civil, donde la voluntad de los
cónyuges y la efectiva convivencia more uxorio (al modo matrimonial) son
los elementos relevantes para reconocerles derechos sucesorios, más que
la propia vigencia del vínculo matrimonial (v.gr., pérdida de los derechos
legitimarios en los supuestos de separación de hecho)5.
3 La Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa reforma el
contenido de los artículos 1056 y 1271 del CC. El objetivo de esta modificación consiste en
adaptar la normativa mercantil española a diversas Directivas comunitarias y en adecuar
la sucesión de la empresa a estas nuevas circunstancias. Para ello, se admite que, mediante
disposición testamentaria, el causante establezca el pago en metálico de la legítima a los
herederos forzosos, para poder garantizar con ello el futuro control de la empresa familiar
de una sociedad de capital o de un grupo de las mismas. A su vez, se excepciona la regla de
la herencia futura y se permite la celebración de contratos que tengan por objetivo realizar
inter vivos la división del caudal y otras operaciones particionales conforme con las nuevas
disposiciones del artículo 1056 del CC.
4 Destacan las reformas de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección
patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria. Se busca la mejora de la protección
patrimonial de las personas con discapacidad y para ello, en el ámbito sucesorio, se modifican
las causas de indignidad, se admite el gravamen de la legítima estricta mediante una
sustitución fideicomisaria –aunque sólo cuando esto beneficie a un hijo o un descendiente
judicialmente incapacitado–, se crean medidas de protección patrimonial directa (reforma
el art. 822 CC) e indirecta (reforma del art. 831 del CC) y se introduce un nuevo párrafo al
artículo 1041 del CC con el fin de evitar la colación de los gastos realizados por los padres o
ascendientes –entendiendo por estos gastos cualquier disposición patrimonial–, para cubrir
las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.
5 Por la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que se modifica el Código Civil en materia
de derecho a contraer matrimonio, le corresponderán idénticos derechos sucesorios a los
matrimonios entre personas de distinto o del mismo sexo. Por su parte, la Ley 15/2005,
de 8 de julio, que modifica el Código Civil en materia de separación y divorcio, tiene como
principal objetivo reforzar el principio de libertad de los cónyuges en el matrimonio, lo que en

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