Mora. Reconvención. Donación con causa onerosa. Incumplimiento de la obligación. Resolución de la donación - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341602

Mora. Reconvención. Donación con causa onerosa. Incumplimiento de la obligación. Resolución de la donación

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas79-84

Page 79

Cas. Fondo 10 de marzo de 1943.

Demandada la Empresa de los Ferrocarriles del Estado por los señores Alfredo Rodríguez Rozas y Arturo Lorca Prieto, a fin de que les, restituyera unos terrenos que le habían cedido para que construyera un paradero y por haber

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sido éste suprimido, fundó aquélla su defensa en que la cesión había sido, pura y simple, e invocó subsidiariamente a su favor la prescripción extintiva general del artículo 2514 del Código Civil y la especial del artículo 1427 del mismo Código.

El fallo de primera instancia dictado por don Vicente Vilú estimó que no era pura y simple la referida cesión; desechó ambas excepciones de prescripción, y dio lugar, en consecuencia, a la demanda.

La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia firmada por los señores Ciro Salazar, Daniel González y Miguel González, revocó aquel fallo por haber acogido la excepción de prescripción extintiva especial antes indicada.

El único considerando del fallo de primera instancia que dice relación con el recurso, es del tenor siguiente;

"8º. Que el plazo de prescripción establecido en el artículo 1427 del Código Civil debe contarse desde que el donatario se colocó en mora de cumplir la obligación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1551, número 3% del, Código Civil, la Empresa de los Ferrocarriles del Estado no ha podido estar en mora sino desde el momento de la notificación de la presente demanda".

Los fundamentos del fallo revocatorio son los que siguen:

"1º. Que es también un hecho de la causa el que la Empresa demandada dio cumplimiento a la obligación que le imponía la escritura de cesión que sirve de base a la demanda "durante muchos años" y que levantó el desvío que existía en el paradero a que se refiere el juicio para su regular, funcionamiento. Este hecho ha sido expresamente reconocido por las partes.

"Se encuentra también acreditado que la cesión del cumplimiento de su obligación por parte de la Empresa se produjo el año 1921, como también lo reconoce la misma parte demandante en su escrito de fojas 43, corroborando así la prueba rendida por la demandada al tenor del punto primero de su minuta de fojas 33, en donde se expresa que el servicio de que se trata "ya no se encontraba en explotación o en servicio de trenes el paradero "San Martín", en 1922;

"2º. Que, establecido este hecho, corresponde determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción entablada que, fundada en el artículo 1427 del Código Civil, se ha opuesto por la demandada";

"3º. Que, como consta de autos, la demanda de fojas 11, deducida en diciembre de 1938 fue notificada a la demandada el día 9 de ese mismo mes y año";

"4º. Que, conforme al texto de la disposición en que se basa esta prescripción especial, la acción rescisoria concedida por el articuló precedente terminará en cuatro años contados desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta";

"5º...

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