Recuperación del IVA recargado en facturas pendientes de pago emitidas a contribuyentes declarados en quiebra - articulo 27 ter - Núm. 42, Diciembre 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703804309

Recuperación del IVA recargado en facturas pendientes de pago emitidas a contribuyentes declarados en quiebra - articulo 27 ter

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Manual EjEcutivo tributario
H.- RECUPERACIÓN DEL IVA RECARGADO EN FACTURAS PENDIENTES DE
PAGO EMITIDAS A CONTRIBUYENTES DECLARADOS EN QUIEBRA – ARTI-
CULO 27 TER.
En el Diario Ocial de 9 de enero de 2014, se publicó la Ley N° 20.720, que sus-
tituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de
empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.
Dicho texto legal, mediante su artículo 393, introdujo un artículo 27 ter, al D.L.
N° 825, de 1974, en virtud del cual los contribuyentes gravados con los impuestos
de los Títulos II y III, del mencionado decreto ley, que tengan la calidad de acreedo-
res en un Procedimiento Concursal de Reorganización, tendrán derecho a recupe-
rar los impuestos recargados en facturas pendientes de pago, emitidas a deudores
de un Acuerdo de Reorganización, ya sea, imputando dichos impuestos a cualquier
clase de impuestos scales y a los derechos, tasas y demás gravámenes que se
perciban por intermedio de las Aduanas u optar porque éstos le sean reembolsados
por la Tesorería General de la República, en aquella parte no pagada por el deudor.
Por otra parte, la Ley N° 20.720 incorpora normas expresas respecto de los requisi-
tos que deben cumplirse para que proceda la deducción como gasto de los créditos
que resulten condonados o remitidos con motivo de un Acuerdo de Reorganización
Judicial, así como la oportunidad en que procede dicha deducción. La referida Ley
también regula la oportunidad en que se extinguen los saldos insolutos pendientes,
con motivo de un procedimiento Concursal de Liquidación, y en los procedimientos
concursales de la persona deudora.
Respecto a la vigencia de esta modicación, el artículo primero transitorio establece
que esta modicación entrará en vigencia nueve meses después de su publicación
en el Diario Ocial, esto es, el día 9 de octubre de 2014.
Texto del artículo 27 ter de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.
ARTÍCULO 27 TER.- Los contribuyentes gravados con los impuestos de los
Títulos II y III de esta ley, que tengan la calidad de acreedores en un Proce-
dimiento Concursal de Reorganización regido por la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, que hayan sido recargados en
facturas pendientes de pago emitidas a deudores de un Acuerdo de Reorgani-
zación, podrán imputar el monto de dichos tributos a cualquier clase de impues-
tos scales, incluso de retención, y a los derechos, tasas y demás gravámenes
que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar por que éstos les sean
reembolsados por la Tesorería General de la República. En el caso de que se
hayan efectuado abonos a dichas deudas, la imputación o devolución, en su
caso, sólo podrán hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos, si la
hubiera.
Los contribuyentes señalados en este artículo restituirán los impuestos corres-
pondientes a contar del mes siguiente del período en que venza el plazo para
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Crédito Fiscal IVA
que el deudor efectúe el pago de las sumas acordadas en el respectivo Acuerdo
de Reorganización. De igual forma, deberán devolverse dichos tributos cuando
se haya efectuado una imputación u obtenido una devolución superior a la que
corresponda y en el caso de término de giro de la empresa. No procederá, sin
embargo, dicha restitución en caso que se declare el término o incumplimiento
del Acuerdo de Reorganización, mediante resolución rme y ejecutoriada, dán-
dose inicio a un Procedimiento Concursal de Liquidación, siempre que el res-
pectivo contribuyente comunique dicha circunstancia al Servicio de Impuestos
Internos, en la forma y plazo que éste determine, mediante resolución.
Para hacer efectiva la imputación a que se reeren los incisos anteriores, los
contribuyentes deberán solicitar al Servicio de Tesorerías que se les emita un
Certicado de Pago por una suma de hasta el monto de los créditos acumula-
dos, expresados en unidades tributarias mensuales. Dicho certicado, que se
extenderá en la forma y condiciones que je el Servicio de Tesorerías, mediante
resolución, será nominativo, intransferible a terceros y a la vista, y podrá frac-
cionarse en su valor para los efectos de realizar las diversas imputaciones que
autoriza la presente disposición.
Para obtener la devolución de los impuestos recargados en las facturas pen-
dientes de pago, los contribuyentes que opten por este procedimiento deberán
presentar una solicitud ante el Servicio de Impuestos Internos a n de que éste
verique y certique, en forma previa a la devolución por la Tesorería General
de la República, que los respectivos tributos hayan sido declarados y entera-
dos en arcas scales oportunamente, y que éstos se encuentran al día en el
pago de sus obligaciones tributarias. El Servicio de Impuestos Internos deberá
pronunciarse dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha en que reciba
los antecedentes correspondientes. Si no lo hiciere al término de dicho plazo,
la solicitud del contribuyente se entenderá aprobada y el Servicio de Tesorerías
deberá proceder a la devolución del remanente de crédito scal que correspon-
da, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde la fecha en que se le
presente la copia de la referida solicitud debidamente timbrada por el Servicio
de Impuestos Internos.
Para hacer uso del benecio establecido en el presente artículo, el Acuerdo
de Reorganización debe haber sido aprobado mediante resolución rme y eje-
cutoriada. La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento remitirá al
Servicio de Impuestos Internos copia de los Acuerdos de Reorganización que
se hallen en dicho estado, en la forma y plazo que dicha Superintendencia je,
mediante resolución.
Los contribuyentes que sean Personas Relacionadas con el deudor de un
Acuerdo de Reorganización no podrán impetrar el derecho que establece el
presente artículo.
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La infracción consistente en utilizar cualquier procedimiento doloso encaminado
a efectuar imputaciones y obtener devoluciones improcedentes o superiores a
las que realmente corresponda, se sancionará en conformidad con lo dispuesto
en los párrafos segundo y tercero del número 4 del artículo 97 del Código Tribu-
tario, según se trate de imputaciones o devoluciones.
La no devolución a arcas scales de las sumas imputadas o devueltas en exce-
so según lo previsto en el inciso segundo de este artículo, y que no constituya
fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención
o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en
que se emitió el Certicado de Pago que dio origen al derecho a la imputación,
o desde la fecha de la devolución, en su caso.
1.- INSTRUCCIONES SOBRE IMPUTACIÓN O DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTOS
AL VALOR AGREGADO Y DEL IMPUESTO ADICIONAL A CIERTOS PRODUC-
TOS.
El Servicio de Impuestos Internos mediante la Circular Nº 62, de este año 2016,
imparte las instrucciones sobre imputación o devolución de impuestos conte-
nidos en los títulos II y III, del D.L. N° 825, establecida en el nuevo artículo
27 ter, del D.L. N° 825, incorporado a dicho texto legal por el artículo 393,
de la Ley N° 20.720, y sobre las disposiciones de dicha Ley que inciden en
materia de Impuesto a la Renta, las cuales se señalan a continuación.
1.1.- Regulación establecida en el artículo 27 ter del D.L. 825.
El benecio contenido en el nuevo artículo 27 ter, del D.L. N° 825, faculta a los contri-
buyentes allí señalados para recuperar el impuesto recargado en facturas pendientes
de pago emitidas a Deudores de un Acuerdo de Reorganización. Dicha facultad
puede ser ejercida por el contribuyente imputando dichos tributos a cualquier clase
de impuestos scales, incluso aquellos de retención, y a los derechos, tasas y demás
gravámenes que se perciban por medio de las Aduanas o bien; optar porque éstos les
sean reembolsados por la Tesorería General de la República.
No obstante, la imputación o devolución según sea el caso, sólo puede ejercerse
por aquella parte pendiente de pago, de modo que si se han efectuado abonos a las
deudas contenidas en facturas pendientes de pago, la imputación o devolución antes
mencionada, sólo podrá hacerse valer por la parte no cubierta por los abonos.
Los impuestos respecto de los cuales se puede impetrar este benecio son aquellos
contenidos en los Títulos II y III, del D.L. N° 825, es decir, el Impuesto al Valor Agre-
gado, el impuesto adicional a ciertos productos (Art. 37 y 40) y el impuesto adicional a
las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares (Art. 42).

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