Recurso de casación en la forma, 26 de junio de 2007. Égido, José y otros con Égido, María y otros - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695102

Recurso de casación en la forma, 26 de junio de 2007. Égido, José y otros con Égido, María y otros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas337-343

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Recurso de casación en la forma, 26 de junio de 2007

Égido, José y otros con Égido, María y otros

Sentencia definitiva (consideraciones de hecho y de derecho) - Consideraciones de hecho y de derecho (sentencia definitiva)

- Motivos que determinan decisión del pleito (consideraciones de hecho y de derecho)

- Término de uso gratuito por uno de comuneros (incidente) - Incidente (término de uso gratuito por uno de comuneros) - Decisiones contradictorias (decisiones incompatibles)

- Decisiones incompatibles (decisiones contradictorias) - Rendiciones de cuentas (uso gratuito de comunero).

DOCTRINA: El Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, exige que las sentencias definitivas deben contener las

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de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de 18 de noviembre de 2004, que se lee a fojas 633, rechazó el recur-so de nulidad formal y revocó la sentencia apelada, efectuando las declaraciones a que se hará referencia en la parte considerativa de esta sentencia.

En contra de esta última decisión la parte de José Eugenio Égido Arriola, uno de los partícipes, ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo y la de María Angélica, María Pilar y Antonio Mauricio, todos Égido González, y Angélica González Vivar, también partícipes, ha deducido recurso de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que previo al análisis de los recursos deducidos por las partes del juicio, resulta necesario dejar constancia de los antecedentes que arroja el proceso y de las decisiones adoptadas por el fallo impugnado a partir de ellas.

Segundo: que el 20 de enero de 1999 José Eugenio Égido Arriola y José Bernardo Égido Carvajal solicitaron la partición de la comunidad de bienes quedada al fallecimiento de José Égido Morales, ocurrido el 3 de octubre de 1970.

La sentencia recurrida estableció que los actuales comuneros y su porcentaje de participación en la comunidad, sin que exista discusión sobre ello, son:

a) José Bernardo Égido Carvajal, con un 37,30%.

b) José Eugenio Égido Arriola, con un 58,70%.

c) la sucesión de Antonio Égido Rodríguez, con un 4%, compuesta por:

aa) María Angélica Égido González. Bb) María Pilar Égido González.

cc) Antonio Mauricio Égido González. Dd) Angélica Égido Vivar, en su calidad de cónyuge sobreviviente.

El fallo objeto del recurso establece, asimismo, que:

i) el cuerpo común de bienes hereditarios está formado por:

a) un inmueble ubicado en la ciudad de Valparaíso.

b) tres camiones de diez toneladas, un camión grúa de 28 toneladas, un camión de 8 toneladas, 3 grúas horquilla y una grúa pluma.

c) haberes de ventas, utilidades y pérdidas correspondientes al negocio manejado por los comuneros José Bernardo Égido Carvajal y José Eugenio Égido Arriola.

II) este cuerpo común de bienes tiene el valor de 6.501,21 Unidades de Fomento, más lo que produzca la realización de los bienes a) y b) del punto i) precedente, lo que la sentencia ordena efectuar.

III) el acervo partible asciende precisamente a este valor, menos el pasivo de la sucesión, que asciende a 13.697,4 Unidades de Fomento, y los gastos que genere la realización ordenada.

IV) se procederá a la realización de todos los bienes, muebles e inmuebles, que comprende la masa hereditaria, con admisión de licitadores extraños.

V) la hijuela de cada uno de los herederos se formará con el producido de la realización de los bienes que se ordena, más la suma de 6.501,21 Unidades de Fomento, deducido previamente el pasivo de la herencia y los gastos de la realización, por el porcentaje que cada uno de los comuneros tiene en la herencia, calculado sobre el acervo partible.

Seguidamente el fallo expone que la parte de los señores José Bernardo Égido Carvajal y José Eugenio Égido Arriola se opuso a la valorización de los bienes, porque a su juicio no sería objeto de la partición. Los sentenciadores desestiman esta solicitud, pues el objeto de la partición es efectuar el reparto de los bienes y su adjudicación y para tal efecto está ínsita la necesidad de tener el valor y tasación de éstos.

Estos mismos partícipes, continúa el fallo, han acompañado múltiples documentos, en su mayor parte facturas u otros instrumentos, sólo en fotocopia, o documentos girados por una sola de las partes, como disposición de bienes que pertenecerían a la sucesión y, además, avisos de cobranzas de impuestos y contribuciones, que los sentenciadores estiman no pueden ponderarse ni tomarse en consideración para cumplir

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con el objeto de la partición, pues esta documentación no está contabilizada. Las fotocopias, concluyen los magistrados de la instancia, carecen de valor probatorio y el resto de los instrumentos no pertenecen al giro comercial, por no incluirse en los libros de contabilidad.

Finalmente, el fallo estableció que no aparece racional, atendida la naturaleza disímil de los bienes que conforman la masa hereditaria, que éstos se repartan formando hijuelas difíciles de constituir y no existiendo acuerdo entre los herederos respecto de la tasación que de cada bien se ha efectuado, resulta más ajustado a derecho y, por ende, más justo, disponer la realización de los bienes muebles e inmuebles que conforman la masa, de acuerdo y respetando las normas de los Nos 1 y 2 del artículo 1337 del Código Civil.

  1. En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por José Eugenio Égido Arriola:

    Tercero: que el recurso de casación en la forma interpuesto por el partícipe Égido Arriola se sustenta, en primer término, en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

    Argumenta el recurrente que la sentencia impugnada no cumple con lo señalado en el artículo 663 del cuerpo de leyes antes citado, que ordena resolver la partición de bienes a través de dos actos separados: el laudo y la ordenata.

    El legislador ha establecido en esta norma, sigue el recurso, un trámite esencial que debe cumplir la sentencia del juez partidor, conteniendo dos partes claramente definidas, las cuales no pueden faltar en el fallo. La decisión impugnada ha omitido la consignación del laudo y la ordenata, omitiendo un trámite o requisito esencial de la sentencia de...

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