El recurso incidental de inconstitucionalidad - Núm. 1-2005, Julio 2005 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42732882

El recurso incidental de inconstitucionalidad

AutorWillman Ruperto Durán Ribera
CargoMagistrado Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia
Páginas199-229

    Ponencia presentada en el Seminario Internacional "Las relaciones entre el Tribunal Constitucional y la jurisdicción ordinaria en materia de control normativo represivo de constitucionalidad: análisis de la reforma constitucional", celebrado en Santiago de Chile, del 27 al 28 de mayo de 2005, y auspiciado por el Centro de Estudios Constitucionales, Universidad de Talca, sede Santiago.

    Willman Ruperto Durán Ribera: Es doctorado en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid, Magistrado Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia. wduran@te.gov.bo. Aprobado con fecha 15 de junio de 2005.

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1. Control de constitucionalidad
1.1. Bases ideológicas del control de constitucionalidad

Como anota Fernández Segado, "la idea de defensa de un determinado orden supremo es casi consustancial a la historia de la humanidad", y son, según este autor, numerosos los ejemplos que ilustran los intentos de priorizar ese orden. Así, la diferenciación entre normas superiores (nomoi) y los decretos reglamentarios (Psefísmata) en Atenas; la superioridad de la ley divina y el derecho natural respecto al Derecho positivo en la Edad Media; la escuela iusnaturalista de los siglos XVII y XVIII, que sostenía la existencia de derechos innatos al ser humano que eran irrenunciables e intangibles.1 Empero, en sentido estricto, la génesis del desarrollo y universalización del control de la constitucionalidad está ligada al surgimiento de los siguientes postulados básicos:2

  1. La existencia de un instrumento jurídico fundamental.

  2. El reconocimiento, en ese instrumento fundamental, de los derechos y libertades individuales.

  3. La limitación y control de poder.

Estas tres ideas nacieron como fundamento ideológico del liberalismo -surgido a finales del siglo XVIII y desarrollado paulatinamente hasta la Primera Guerra Mundial- y persiguen una misma finalidad: posibilitar la coexistencia del hombre en el modelo de sociedad en el que eligió vivir, asegurándole el resguardo de sus derechos y libertades individuales. Y es que, ni los derechos ni las libertades individuales se pueden ejercitar bajo un poder absoluto o ilimitado; de ahí que lo característico del Estado liberal-burgués -que lo distingue de cualquier otro tipo de Estado- sean las llamadas garantías constitucionales de la libertad individual. Esto explica por qué el Estado constitucional tiene su principal base de sustento en el reconocimiento de unos derechos del individuo, que se garantizan y afianzan, incluso y de manera primordial, contra el propio Estado.3

En síntesis, la defensa de las normas contenidas en la Constitución refleja la permanente lucha de los hombres por su libertad frente al poder político, a través de un orden jurídico superior;4 sin embargo, aunque resulte obvio, debe precisarse que la Constitu-Page 201ción, por sí sola, garantiza únicamente en lo formal la vigencia de las tres ideas básicas aludidas, no así su eficacia material. Esto determina la necesidad de establecer un mecanismo de control idóneo, dotado del suficiente poder legítimo, y por tanto revestido de autoritas para garantizar la eficacia material de tales enunciados.

Ahora bien, el estudio y la evolución de los sistemas de control de constitucionalidad está íntimamente ligado a la idea de la supremacía constitucional,5 que determina la depuración del ordenamiento de toda norma que contradiga sus principios, valores y normas, dado que "una constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria, en el sentido técnico";6 en suma, la supremacía constitucional es el eje central sobre el que giran los sistemas de control de constitucionalidad; empero cabe destacar que este desarrollo no ha sido uniforme en todos los países, pues mientras en Norteamérica se diseñó en forma temprana el control difuso de la constitucionalidad (1803), en Austria, el control concentrado de la constitucionalidad sólo sería instaurado a partir de 1920, llegando a generalizarse en Europa después de la Segunda Guerra Mundial.

En Latinoamérica, desde mediados del siglo XIX se extendió el control difuso instaurado en América del Norte; empero, durante las últimas décadas del siglo XX empezaron a instaurarse Tribunales Constitucionales de corte europeo, sin abandonar, en muchos casos, el sistema de control difuso de la constitucionalidad.7

2. Sistemas de control de constitucionalidad

Los sistemas de control de constitucionalidad han sido clasificados, tradicionalmente, atendiendo al órgano que ejerce el control, en:

2.1. Sistema de control político

El control de constitucionalidad es ejercido por un órgano político, generalmente, el Congreso. Tuvo su origen en Francia en el siglo XVIII, emergente de la Revolución Francesa y la instauración del Estado liberal de derecho, cuya característica era la de ser un "Estado legislativo que se afirmaba a sí mismo por medio del principio de legalidad";8 principio que determinó el surgimiento de la "ideología de la codificación",9 con la crea-Page 202ción de normas completas en coherencia con los principios que las inspiraban, determinando esto un legicentrismo, que produjo el control de la legalidad de los derechos por medio del Code Civil y no así el sometimiento de la ley al control de los derechos, no obstante que fue precisamente la Revolución Francesa y su Declaración de los Derechos del hombre y Revolución Francesa, el mayor aporte al desarrollo de las concepciones constitucionales.10

Lo anotado determinó que los jueces en Francia tuvieran un papel pasivo ante la ley, pues su función estaba restringida a la aplicación de la ley, y como anota el profesor Franck Moderne, en realidad "...este país no se ha interesado en el control de constitucionalidad de las leyes", acotando que esta indiferencia es el resultado obligado de las teorías revolucionarias sobre la ley como expresión de la voluntad general, emanación perfecta del contrato social.11 Desde esta óptica, la sacralización de la ley impedía todo tipo de control, que hubiera sido considerado como un insulto al pueblo soberano, verdadero autor de la ley a través de sus representantes elegidos.

La concepción francesa aludida tuvo un cambio trascendental con la creación del Consejo Constitucional en 1958, órgano al que se le encomendó en Francia, el control preventivo de constitucionalidad. Y es que como anota Favoreu, en los treinta y seis años de aplicación de la Constitución de 1958, se ha constatado un cambio profundo en la gravitación de la Constitución sobre el ordenamiento, toda vez que bajo el fenómeno de la constitucionalización, el centro de gravedad del orden jurídico se ha desplazado; pues, en " el siglo XIX y a lo largo de la mayor parte del siglo XX, el orden jurídico ha tenido, como eje esencial, la ley, y como regulador principal, la Constitución, ordenándose alrededor de estos dos polos. Hoy, el eje esencial es la Constitución y el regulador, el Consejo constitucional, y el conjunto del orden jurídico se está reorganizando alrededor de estos dos polos"; precisando que antaño se hablaba "del principio de legalidad: hoy, de principio de constitucionalidad".12

2.2. Sistema de control jurisdiccional

El control de constitucionalidad está asignado a los jueces y se clasifica a su vez en control de constitucionalidad difuso y control concentrado de constitucionalidad:

2.2.1. Control de constitucionalidad difuso

Se conoce también con el nombre de modelo americano. Este sistema se caracteriza porque cualquier juez o tribunal tiene competencia para inaplicar la ley al caso concretoPage 203 cuando se muestra contraria a la Constitución. Este mecanismo se conoce con el nombre de "sistema de revisión judicial" (judicial review) o del caso judicial incidental de revisión; el cual, como bien lo precisa Paulino Mora: "faculta a todos los jueces y cortes de un determinado país para que actúen como jueces constitucionales..., en razón de que todos tienen el poder-deber de desaplicar las leyes y otras normas contrarias al marco constitucional".13

Este sistema, al igual que el concentrado, se fundamenta en el principio de supremacía constitucional, que impone a los jueces y tribunales la obligación de preferir la norma...

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