El Recurso de Protección y la Acción de Nulidad de Derecho Público:en Relación con los Principios que Informan el Derecho Ambiental en Chile.
Autor | Fernando Dougnac Rodríguez |
Cargo | Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y profesor de Derecho Ambiental |
Páginas | 115-140 |
RevistadeDerechoAmbiental•AñoIII-115
JUSTICIA AMBIENTAL
EL RECURSO DE PROTECCIÓN Y LA ACCIÓN
DE NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO
En relación con los Principios que informan el
Derecho Ambiental en Chile
Fernando Dougnac Rodríguez*
I. INTRODUCCIÓN
TalcomoseafirmóenlaComisióndeestudiosdelanuevaConstituciónde1981,un
“derecho”nosirveparaelpropósito paraelcualfuecreadosi notieneunaacción
que lo resguarde. Es decir, es meramente declarativo pero no práctico.1
Enconcordanciaconlo anterior,yafinde evitarquelasgarantías constitucionales
fueran sólo enunciados teóricos, el artículo 20 de la Constitución estableció la
acciónconstitucional deprotección, laque sehizo extensivaal derecho a vivir en
un medio libre de contaminación, cuando por una acción u omisión ilegal, es decir
cuando voluntaria e ilegalmente, una autoridad o persona determinada viola dicha
garantía.
Debehacersepresentequedelahistoriafidedignadelamodificaciónconstitucional
aesteinciso2ºdel artículo20dela Constituciónsedesprendequeel conceptode
“ilegalidad”comprendeelde“arbitrariedad”.2
Desafortunadamente, la enorme cantidad de recursosde protección interpuestos
desde la vigencia de la norma constitucional hasta ahora, ha hecho que las acciones
de protección en materia ambiental, los cuales hasta la dictación del Reglamento
del Sistemade Evaluación de Impacto Ambiental,3 en 1997, eran fuente de una
rica jurisprudencia, evolucionaran desde esa fecha a un mero análisis sobre si el
evaluador ambiental se ajustó a las normas legales y reglamentarias en su evaluación,
sinconsiderarsicon elloseafectabao nolagarantía delNº8del artículo19dela
Constitución.
Lajurisprudencia dela Excma. CorteSuprema desdeesa fecha hastaahora, salvo
honrosasexcepciones, se ha limitadoa estos análisis deforma, dejando el fondo
de lado. Con ello, la garantía del derecho a vivir en un medio ambiente libre de
Abogado,MagísterenDerechoConstitucionalyprofesordeDerechoAmbiental.
ActasOficialesdela ComisióndeEstudio delaNuevaConstitución, Sesión160o,celebradaen Martes21de Octubre
de1975.
Verelartículodelmismoautordenominado“Lamodificacióndelinciso2ºdelartículo20de laConstitucióndesdeuna
perspectivade interpretación axiológica”, en “Institucionalidad e Instrumentos de Gestión Ambiental para Chile del
Bicentenario”, actas de las III Jornadas de Derecho Ambiental, Centro de Derecho Ambiental de la Facultad de Derecho
delaUniversidaddeChile,octubredel2006,pp.59-76.
ElDecretoN°30de1997,delMinisterioSecretaríaGeneraldelaPresidencia,fuepublicadoenelDiarioOficialde3de
abrilde1997.
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JUSTICIA AMBIENTAL
contaminación sufrió una verdadera “capitis deminutio maxima”, pasando,
en la práctica, de garantía constitucional a ser un asunto más bien del Derecho
Administrativo. Esta situación ha motivado un abandono paulatino de ese remedio
constitucional,obligandoa losafectados ensu derechoconstitucionala unmedio
ambiente sano a buscar nuevas alternativas de solución que obligaran a los jueces a
entrarenelanálisisdefondodelagarantíaafectada.
Paralograresepropósitorecurrieronalexpedientedelasaccionesdenulidadderecho
público,fundadasenlosartículos6y 7delaConstitución.Lodichoessin perjuicio
derogadaporlaleyNº20.417,disposiciónqueseanalizaráacontinuación.
Elinciso4ºdelartículo20delaLey Nº19.300,ensuúltimamodificaciónestablece
que en contra de lo resuelto por el Director Ejecutivo del Sistema de Evaluación
Ambiental o del Comité de Ministro del Medio Ambiente en un recurso de reclamación
interpuestoanteellos porla calificaciónambiental deuna Declaraciónde Impacto
Ambiental(DIA)o deun Estudiode ImpactoAmbiental (EIA),procederáun nuevo
recursodereclamaciónanteelTribunalAmbiental,órganoquehastalafechanoha
sidocreadoporley.ElplazopararecurriranteeseTribunalseráde30díashábiles.
Parasubsanar lo que pudiere ocurrir duranteeste “interregno”, es decir entrela
derogacióndeeseartículoylaentradaenvigenciadelosTribunalesAmbientales,el
artículodécimodelaLeyNº20.417quemodificólaLeyN°19.300establecióque:
“Mientras no entre en funcionamiento el Tribunal Ambiental, las materias contenciosas
alas cualeshace referencia laLey Nº19.300 seguirán siendode competenciadel
juez de letras en lo civil que corresponda”.
Eljuezcivil competentequeestablecíanlos artículos20inciso 2°y60 delaLey Nº
19.300,derogadospero vigentesparaestos afectos,es eldellugar delhecho que
causedañooeldeldomiciliodelafectado,asuelección.
Estimo que el procedimiento seguido ante el juez civil debe ser el procedimiento
sumario atendida la necesidad de rapidez que requiere este tipo de asuntos. Queda
laduda si las normas sobre el peritaje que establecía el artículo 61 de la Ley Nº
19.300,hoy derogado por la Ley Nº 20.417, tendrían aplicación en este tipo de
juicios, o simplemente se regirían por las disposiciones respectivas del Código de
ProcedimientoCivil. Lomismo ocurre respectode la formade apreciar laprueba,
dadoque el artículo62 de lamisma Ley Nº 19.300,también derogado,obligaba
al juez a apreciarla de acuerdo a las reglas de la sana crítica. A mi modo de ver,
desafortunadamente, al haberse derogado esas normas procedimentales y no
existiraún normas dereemplazo, sedeberían aplicar lasdisposiciones del Código
deProcedimientoCivil paraeljuicio ordinario,o elsumario,quedando estaúltima
decisiónajuiciodel juezcompetente.Entodocaso, elfallodebeser deacuerdoal
méritodelprocesoyconformeaderechoestricto,estoes,segúnlapruebatasada.
La norma en comento casi no tuvo aplicación práctica por la escasa jerarquía del
tribunal llamado a decidir un asunto que, en la mayoría de los casos, había sido
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