El Recurso de Revisión - Sección Segunda. Los recursos y la nulidad procesal - Segunda parte. Los Procesos Declarativos y Ejecutivos comunes o los Procedimientos Contenciosos de aplicación general - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Tomo IV - Libros y Revistas - VLEX 314194474

El Recurso de Revisión

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaiso, Universidad de Valparaiso
Páginas217-224

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I Generalidades

614. Concepto. La ley procesal civil dedica los artículos 810 al 816 al recurso de revisión, pero no señaló su objeto ni lo definió.

Se contenta, en cambio, con señalar sus causales y efectos, para el caso de ser acogido. De estos preceptos legales podemos deducir la siguiente definición: el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que la ley concede por las causales y en contra de las resoluciones judiciales firmes que ella misma señala, ganadas injustamente, con el objeto de anularlas en todo o en parte.

Difiere, pues, de la apelación en cuanto a su objeto, puesto que ésta persigue la enmienda de una resolución judicial, y la revisión, en cambio, la anulación o invalidación de la resolución recurrida; y se asemeja a la casación, en cuanto a que ambos recursos persiguen la anulación de la resolución recurrida, si bien las causales en que ellos se fundan son enteramente diversas.

Pero la característica más sobresaliente del recurso de revisión la hallamos en que procede en contra de las sentencias firmes; a diferencia de todos los demás recursos, sean ordinarios o extraordinarios, que atacan solamente a las resoluciones que aún no han pasado en autoridad de cosa juzgada.

615. Fundamento del recurso. No puede ser más simple, lo mismo que su reglamentación. Recordemos que toda sentencia judicial firme o ejecutoriada produce, entre otros efectos, el de la cosa juzgada, en su doble aspecto de acción y de excepción: acción para exigir su cumplimiento y excepción para impedir que se vuelva a discutir idéntica cuestión controvertida entre las mismas partes.

La sentencia firme o ejecutoriada, o pasada en autoridad de cosa juzgada, como también se la llama, es tenida como la expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los tribunales como de los litigantes, cualesquiera que sean los errores de hecho o de derecho que contenga. Sin embargo, esa ficción de verdad no puede mantenerse cuando con posterioridad a la dictación de la sentencia aparece un hecho o circunstancia que por sí sola demuestra su injusticia.

Una sentencia injusta, por consiguiente, debe anularse, y el medio para obtener esta finalidad es, precisamente, el recurso de revisión. A la postre, pues, este recurso vela por la integridad de la cosa juzgada, aun cuando, en apariencia, tienda a destruirla.

616. Características del recurso de revisión. Sus características más esenciales son las siguientes:

  1. Es un recurso extraordinario, o sea, sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales también expresamente señaladas en la ley (art. 810 CPC);

  2. Es un recurso que se interpone ante y para ante la Corte Suprema, con lo cual se altera la regla general de que los recursos se interponen ante el tribunal que pronunció la resolución recurrida y para ante el tribunal inmediatamente superior

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    en grado jerárquico (arts. 98, Nº 5º,* COT, y 810 CPC);

    * Modificado, como aparece en el texto, por el art. , Nº 13, letra a) de la Ley Nº 19.708, publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2001.

  3. Es un recurso que procede en contra de sentencias firmes cuando han sido ganadas injustamente, lo cual se probará en el curso de su tramitación (art. 810 CPC); y

  4. Es un recurso de mero derecho, o sea, no constituye una instancia judicial, puesto que el tribunal ad quem, en vez de conocer y fallar las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el juicio, se limita a constatar si existe o no la causal que le sirve de fundamento.

    617. Antecedentes históricos del mismo. En las antiguas legislaciones romana y francesa no encontramos el recurso de revisión con las características que hemos señalado, confundiéndose más bien sus causales con las de la casación.

    En las Leyes de Partidas se reglamenta un recurso parecido a nuestra actual revisión, aunque el tribunal llamado a conocer de él era el mismo que dictó la sentencia recurrida; el plazo para inter-ponerlo tenía una duración de veinte años, y se tramitaba de conformidad a las normas del juicio ordinario.

    En nuestro país su antecedente legislativo inmediato lo constituye el Decreto Ley de 1º de marzo de 1837, sobre nulidad procesal, elaborado por don Mariano Egaña y conocido junto a otras leyes semejantes con la denominación de Leyes Marianas. En dicho cuerpo legal se establecen diver-sas causales parecidas a nuestra revisión, y la sanción que ellas traen consigo es también la nulidad o invalidación del fallo dictado en tales condiciones.

    La redacción del Título XX del Libro III del Código de Procedimiento Civil fue obra exclusiva de don Manuel Egidio Ballesteros, a quien se la encomendara, en una de sus sesiones, la Comisión Mixta Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, después de haberse discutido extensamente la conveniencia o inconveniencia de mantener como causales de nulidad las antes indicadas.

    La historia fidedigna del establecimiento de la ley demuestra, pues, que la institución del recurso de revisión fue aceptada tomando en consideración que ella no constituye una tercera instancia ni está destinada a alargar los juicios, y que si, por excepción, puede llegar a anular una sentencia firme, es justamente para mantener la pureza de la cosa juzgada.

II Resoluciones judiciales susceptibles del recurso de revisión

618. Resoluciones judiciales susceptibles de tal recurso. El artículo 810 del Código de Procedimiento Civil comienza diciendo que la "Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes:...". Luego, la resolución judicial susceptible de este excepcional recurso debe reunir dos requisitos: ser sentencia y estar firme o ejecutoriada.

Ahora bien, las sentencias en nuestro derecho pueden revestir dos formas, o sea, pueden ser definitivas o interlocutorias (art. 158 CPC), cuyas respectivas definiciones hemos formulado en diversas oportunidades. Desde el momento en que la ley no distingue, quiere decir que se refiere a ambas clases de sentencias. Es preciso agregar que debe tratarse de sentencias definitivas o interlocutorias pronunciadas ante cualquier tribunal y en cualquiera instancia, no importando la cuantía o el monto del juicio en que hayan recaído.

Pero no basta que se trate de una sentencia. Es necesario, además, que la sentencia esté firme o ejecutoriada; entendiendo por tal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aquella en contra de la cual no procede recurso alguno, y, en caso contrario, aquellas en que ha sido notificado el decreto que la manda cumplir, o en que han transcurrido todos los plazos que

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la ley concede para interponer recursos sin que se hayan hecho valer por las partes, certificándose esta última circunstancia por el secretario, si se tratare de una sentencia definitiva.

619. Sentencias firmes en contra de las cuales no...

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