Los recursos y la Corte Suprema - Justicia civil: perspectivas para una reforma en la legislación chilena - Libros y Revistas - VLEX 699127937

Los recursos y la Corte Suprema

AutorMaite Aguirrezabal G.
Páginas237-269
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OTERO: LOS RECURSOS Y LA CORTE SUPREMACUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) Nº23, 2012, pp. 237-269
LOS RECURSOS Y LA CORTE SUPREMA
Miguel otero latHrop
Profesor de Derecho Procesal,
Universidad de Chile
PreÁmbUlo
Este trabajo no pretende hacer reseña acabada de los pensamientos
de los distintos tratadistas sobre las materias que contempla, sino que
analizar los temas conforme a nuestra actual legislación, sin entrar a las
teorías que pueden avalar distintas interpretaciones.
Resulta indispensable, para evaluar la necesidad de la presencia de
la Corte Suprema en el resultado final de los procesos, analizar todo el
procedimiento anterior y que comprende el sistema de prueba, la va-
loración de los medios de prueba, la incorporación en la sentencia de
los requisitos que conlleva cada sistema de apreciación de la prueba en
la determinación de los hechos, la aplicación del derecho a los hechos
establecidos legalmente en el proceso, el debido proceso y la igualdad
ante la aplicación de la ley.
i. Finalidad de la jUrisdicción y Proceso
La jurisdicción tiene por finalidad solucionar los conflictos de rele-
vancia jurídica que se susciten, entre partes, en el territorio nacional. El
medio para ejercer la jurisdicción y solucionar el conflicto es el proceso,
para cuya existencia se requiere de un tribunal absolutamente compe-
tente, de un conflicto de relevancia jurídica y de la completa y debida
individualización de las partes, o sea, entre quienes existe el conflicto
a solucionar.
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CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
Los tribunales o cualquier otro órgano al cual la ley le confiere juris-
dicción deben necesariamente adecuar su actuar al procedimiento que
establece la ley para ejercer la jurisdicción y resolver el conflicto. Así lo
establece expresamente el artículo 7° de la Constitución que sanciona
con nulidad todo acto que contravenga esta norma.
Complementa esta disposición la garantía constitucional del debido
proceso que obliga a todos los tribunales, sin excepción alguna, a con-
formarse a sus normas, las que hoy están expresamente establecidas en
el Tratado de San José de Costa Rica, aprobado y promulgado como
ley chilena en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo
La razón de ser de la jurisdicción es hacer justicia, como lo señala
el pórtico de nuestros Tribunales Superiores en Santiago. Esto es, darle
a cada uno lo suyo y teniendo presente que es justo lo igual para los
iguales y lo desigual para los desiguales. Sin embargo, no corresponde a
los Tribunales establecer una desigualdad que afecte la igualdad ante la
justicia. La diferencia entre iguales y desiguales, en cuanto a derechos y
obligaciones, la establece la ley. Frente a conflictos en que los hechos,
legal y definitivamente establecidos, son similares la ley debe aplicarse
de igual manera, no cabe al Tribunal hacer diferencia alguna.
Lo anterior es lo que caracteriza al Estado de Derecho, esto es la igual
aplicación de la ley en los casos en que los hechos son similares y con-
secuentemente, a su respecto, rigen las mismas normas de derecho. Hoy
esto no ocurre y es una materia que se analizará en este trabajo, consi-
derando que tal aplicación igualitaria de la ley, es una de las funciones
que corresponde realizar a la Corte Suprema.
ii. los hechos y sU imPortancia
Sin hechos no hay derecho. En efecto, las normas legales aplicables a
la solución del conflicto de relevancia jurídica dependen exclusivamente
de los hechos que se acrediten en el proceso. Existe una verdad real que
corresponde a lo efectivamente sucedido, cuyos hechos hemos apreciado
o percibido por nuestros sentidos y una verdad jurídica que nace de la
prueba rendida en el proceso por las partes y cuyo objeto es convertir
la verdad real pasada en una realidad jurídica presente. Raramente los
hechos que fundamentan la pretensión de las partes son coincidentes.
De aquí, la importancia de la prueba y, consiguiente a ello, la valoración
que de ésta hace el juez para justificar el cómo y el porqué establece los
hechos sobre los cuales basará su decisión.
Esta realidad la materializa expresamente el artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil al establecer que, terminado el período de discusión,
el Tribunal deberá determinar si existen hechos pertinentes, sustanciales
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OTERO: LOS RECURSOS Y LA CORTE SUPREMA
y controvertidos en relación con el conflicto de relevancia jurídica que
debe resolver. De estimar que existe controversia entre las partes respecto
de la existencia u ocurrencia de estos hechos, la ley lo obliga a recibir
la causa a prueba y a determinar cuáles, en su opinión, son los hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos que las partes deberán probar.
Como lo señala el profesor Couture sólo los hechos controvertidos son
objeto de prueba”1.
Esto demuestra la clara responsabilidad del juez en cuanto a deter-
minar, desde luego, cuales son los hechos reales que, a su juicio, van
a determinar qué normas legales o convencionales son aplicables a la
solución del conflicto. Esto reafirma que “sin hechos no hay derecho”.
iii. los medios Probatorios
Es medio probatorio todo aquello que permita acreditar la existencia
de un hecho. Sin embargo, en nuestro código de procedimiento civil y
en el antiguo código de procedimiento penal, la ley limitó los medios de
prueba y los estableció expresamente, creando una limitación artificial
que debió ser suplida por la jurisprudencia. Así, por ejemplo, nadie dis-
cute que una fotografía, un video, una piedra manchada con sangre, son
medios de prueba, pero que no están considerados dentro del listado de
medios de prueba que contempla nuestro código de procedimiento civil.
La Jurisprudencia los ha acogido bajo el término “Instrumentos”.
Nuestra realidad jurídica actual demuestra que hay una clara diferencia
entre lo que establece el C. de Procedimiento Civil y lo que se establece
en el nuevo C. Procesal Penal, en el C. del Trabajo y en la ley sobre
Tribunales de Familia, como lo demuestran las siguientes disposiciones
legales:
Artículo 341: Se inicia con la frase: “Los medios de prueba de que
pueda hacerse uso en juicio son:” y los enumera.
Artículo 453 Nº4: “4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo valerse de todas
aquellas reguladas en la ley. Las partes podrán también ofrecer cualquier
otro elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
1
coUtUre, edUardo,
Fundamentos del Derecho procesal civil, Depalma, Buenos Aires, 1993,
p.273.

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