Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2006. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión - Núm. 2-2006, Diciembre 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218019185

Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de julio de 2006. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas803-806

Page 803

Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que, a fs. 13 y en representación de Red Televisiva Megavisión S.A., se ha interpuesto apelación en contra de la decisión del Consejo Nacional de Televisión contenida en el ordinario Nº 506, de 14 de septiembre de 2005, que le impone una amonestación por la supuesta ofensa que se habría cometido en contra de la dignidad de los ciudadanos peruanos residentes en Chile. Interpone este recurso en conformidad al derecho que le concede el artículo 34, inciso , de la ley Nº 18.838, y pide que se deje sin efecto la sanción señalada.

  2. ) Que, en cuanto al fondo del asunto, señala, primeramente, que en el programa Morandé con Compañía, el día 14 de junio de 2005, el humorista Mauricio Flores, caracterizado como Tony Esbelt y que actuaba en conjunto con otros humoristas, contó un chiste en que se hizo referencia a un peruano, en términos que el Consejo estimó ofensivo para la dignidad de las personas de esa nacionalidad. Señala que, por el contexto en que se contó ese chiste –programa nocturno, espacio de corte humorístico compartido por varios humoristas–, no existe tal descalificación o atentado a la dignidad, así como tampoco culpa o dolo, de manera que no se tipificó conducta sancionable, por lo cual corresponde revocar lo resuelto porPage 804 el Consejo y absolverla de los cargos que le formuló esa entidad.

  3. ) Que informando, a fs. 67, el apoderado del Consejo Nacional de Televisión solicita el rechazo de la apelación, porque lo actuado por su representado está dentro de sus facultades y ajustado a derecho, además de serlo en beneficio de la dignidad de las personas, la que fue vulnerada en el programa y espacio en cuestión. Sostiene que la recurrente se equivocó al asimilar la ofensa a la dignidad de las personas que sanciona la Ley 18.838 con el delito de injuria, por lo que no cabe hacerse cargo de las diversas alegaciones que contiene el reclamo derivadas de tal confusión. Y en cuanto a que la circunstancia de emitir chistes sobre gallegos, judíos, argentinos etc., eximiría de responsabilidad por el chiste de que se trata –que afecta, según dice, a peruanos–, expresa que aquellos probablemente no ven con agrado tales chistes, que existen razones especiales para estimar inadecuados los chistes sobre peruanos y, finalmente, que el género humorístico no puede pretender un status privilegiado, siéndole necesario, más bien, desarrollar su actividad con especial cuidado, por los efectos, a veces crueles u ofensivos, que pueden producir algunas de sus manifestaciones, como la burla o la sátira.

  4. ) Que para mejor entendimiento del asunto de que se trata, se estima pertinente transcribir los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno del acuerdo del Consejo Nacional de Televisión adoptado en sesión de 22 de agosto de 2005 y cuyo texto se lee en el documento de fs. 5 a 7.

    Primero: Que el chiste que motivó la formulación de cargo versa sobre 4 náufragos de diversas nacionalidades que...

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