Algunas reflexiones acerca de la inadmisibilidad en el procedimiento establecido en la Ley Nº 20.600 sobre Tribunales Ambientales - Derecho ambiental y recursos naturales. Consolidación de doctrinas y nuevos desafíos - Libros y Revistas - VLEX 699379529

Algunas reflexiones acerca de la inadmisibilidad en el procedimiento establecido en la Ley Nº 20.600 sobre Tribunales Ambientales

AutorJorge Bertrand Tisné Niemann
Páginas35-65
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CARRASCO: ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD EN EL PROCEDIMIENTO…CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA (U. DE LOS ANDES) Nº28, 2016, pp. 35-65
ALGUNAS REFLEXIONES ACERCA DE
LA INADMISIBILIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
ESTABLECIDO EN LA LEY Nº20.600 SOBRE
TRIBUNALES AMBIENTALES
JaiMe CarrasCo Poblete*
Doctor en Derecho, Universidad de los Andes, Chile
Master en Derecho Público y en Derecho de la Empresa,
Universidad de los Andes, Chile
Profesor de Derecho Procesal
Facultad de Derecho, Universidad Diego Portales, Chile
RESUMEN: En la actualidad la inadmisibilidad de los actos procesales no es un tema que
la doctrina haya abordado de manera general. Por tal razón, hemos querido referirnos
brevemente a la sanción de inadmisibilidad procesal, comenzando nuestro estudio por
dar una explicación general de la misma teniendo en cuenta los defectos que puede
adolecer un acto procesal, distinguiéndose entre actos que emanan del órgano juris-
diccional y de los auxiliares de la administración de justicia y actos que emanan de
las partes y terceros en sentido técnico, para luego analizar los tipos de admisibilidad
que se presentan en los procesos civiles más comunes. Finalmente, este trabajo estudia
las hipótesis de inadmisibilidad de un reclamo ambiental, de una demanda por daño
ambiental, de la prueba en el procedimiento por daño ambiental y de la acción de
protección relativa al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Palabras clave: Procedimiento ambiental, admisibilidad de actos procesales, inadmi-
sibilidad de actos de postulación procesal en materia ambiental.
i. lA irregulAridAd o defectuosidAd del Acto procesAl como punto
de pArtidA
El proceso se desarrolla mediante la concatenación de diversos actos
procesales1 dispuestos por la ley, provenientes del órgano jurisdiccio-
* Dirección Postal: República 105, Santiago. Correo electrónico: jaime.carrasco@mail.udp.cl;
jcarrasco@ortfesa.cl. El presente trabajo forma parte del proyecto Fondecyt de iniciación
Nº11140330: “La inadmisibilidad como forma de invalidez de los actos procesales de las
partes y terceros técnicos en el Código de Procedimiento Civil”.
1 En lo concerniente al concepto de acto jurídico procesal, algunos ponen énfasis en los
efectos que producen en el proceso. Así, entre otros,
colombo (1997),
t.I, p.53, define el
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CUADERNOS DE EXTENSIÓN JURÍDICA
nal, de los auxiliares de la administración de justicia, de las partes y de
terceros. En el ejercicio o desarrollo de los actos procesales se destaca
una actividad humana ordenada, que se ajusta a las reglas que dispone
el ordenamiento jurídico, a las normas de procedimiento dispuestas por
la ley, con el objeto de lograr un fin determinado que no es otro que
el proceso sea un instrumento2 efectivo para el ejercicio de la función
jurisdiccional, logrando la solución del conflicto intersubjetivo.
Así, es destacable que por una parte existe una voluntad humana que
está preordenada por la ley, pues, es el ordenamiento positivo el que
dispone reglas de conducta, principios informativos, orden de ejecución
de los actos, todos los cuales forman el proceso. Por otra parte, el proceso
se desenvuelve de acuerdo a un orden consecutivo legal, regulando la
conducta humana manifestada en la actividad procesal de diversos sujetos,
actos procesales que deben desarrollarse conforme a lo dispuesto por la
ley, la que finalmente atribuye efectos a esas manifestaciones de voluntad
incorporadas al proceso3.
acto procesal singular como “aquel que produce sus efectos en un proceso o en alguno de
sus equivalentes jurisdiccionales”.
ortells
y
mArtín (
2011) p.374, critican la concepción del
acto procesal como aquel que produce efectos en el proceso y prefieren adherirse a una
concepción más restrictiva, “según la cual estos son los actos jurídicos de las partes y del
órgano jurisdiccional (fundamentalmente) mediante los cuales el proceso se realiza y que
producen sus efectos principales, de modo directo e inmediato, en el proceso”.
chiovendA
(1977), t.II, p.243, los define como: “los que tienen importancia jurídica respecto de la
relación procesal, o sea, los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución,
conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal”.
p
AlAcio
(1991), t.I, p.321, indica que: “son actos procesales los hechos voluntarios que tienen por
efecto directo e inmediato la constitución, el desenvolvimiento o la extinción del proceso,
sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares, del órgano judicial (o
arbitral) o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación,
citación o requerimiento destinados al cumplimiento de la función determinada”.
couture
(2011) p.165, los define como: “el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de
la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o
extinguir efectos procesales”.
AzulA (
2010), t.I, p.337, define los actos procesales como
“las actuaciones surtidas por los sujetos del proceso u otras personas que accesoria y
tangencialmente intervienen y tendentes a iniciarlo, desarrollarlo y ponerle término”. Otros
atribuyen el carácter procesal del acto a la cualidad de ser un elemento del proceso o a
la finalidad que el proceso se propone. En esta orientación cfr.
prieto-cAstro (
1982), t.I,
p.552, quien los define como “los que realizan las partes y el órgano jurisdiccional para
preparar, iniciar, impulsar y terminar el procedimiento, logrando el fin que el proceso se
propone”. En este mismo sentido
quintero
(2008) p.552, define los actos procesales como
los “actos jurídicos del proceso, los que lo componen como una sucesión que tiende a un fin”.
2 En este sentido
monroy (
2007) pp.115-116, afirma que: “es importante, por tanto, considerar
en su real dimensión hasta qué punto el proceso cumple, intrínsecamente, una función
instrumental respecto de los objetivos que persigue el Derecho y específicamente respecto
del Derecho material. Aquel, con todas sus limitaciones, pretende la composición justa de los
conflictos de intereses a través de los distintos mecanismos que lo conforman. El proceso es un
instrumento con diversos elementos en su interior, que se encuentran unidos por un objetivo
común; es decir, dichos elementos, que no son otros que los principios, las instituciones y las
distintas categorías procesales, conforman en su conjunto la estructura del Derecho procesal”.
En explicación de
bArrios (
1979) p.80, la instrumentalidad es el modo moderno de indicar
que el proceso sirve al derecho sustancial. Dicho de otro modo, que el proceso es función
para el referido derecho; o sea, que en alguna medida este es función del proceso”.
3 Cfr.
cordón (
1994) p.152.

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