Reflexiones finales - Núm. 31, Enero 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704357041

Reflexiones finales

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Manual EjEcutivo La bor aL
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transacción, ni ningún otro equivalente jurisdiccional que importe renuncia de derechos
para el trabajador, podría convenirse válidamente entre las partes, habida cuenta de
que «los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras
subsista el contrato de trabajo» (art. 5 del Código del Trabajo).
Sin embargo, hay que tener presente que la nulidad precisa ser declarada judicial-
mente para que opere, aunque una vez constatada por el juez tiene ecacia ex tunc.
Entretanto, el acto anulable goza de una validez presuntiva dentro del ordenamiento
jurídico. De manera que, mientras no se dicte sentencia que declare su nulidad, el
despido surte, si bien provisoriamente, su efecto extintivo de la relación de trabajo,
lo que permite a las partes transar en ese lapso.
6. REFLEXIONES FINALES
El legislador ha creado una cción absurda e inútil de pervivencia del vínculo con-
tractual, la cual suscita los problemas ya señalados y acaso otros más que no con-
seguimos todavía vislumbrar. Ficción absurda, porque la nulidad de despido queda
vaciada de contenido si no se opera en su virtud una completa reconstrucción de
la relación de trabajo, la cual conlleva, como se dijo, la readmisión del trabajador a
sus funciones. Un despido nulo sin reincorporación no es más que una mascarada
conceptual. Y no es que aboguemos porque la gura introducida por la Ley 19.631
deba ser entendida como una nulidad de despido propiamente tal. Antes al contrario,
sostenemos que al introducir esta acción de nulidad se cometió un lamentable error,
que se ha corrompido el lenguaje jurídico y, lo que es peor, que se ha obrado sin la
más mínima consideración del sistema normativo en su conjunto.
Si, de otra parte, tenemos en cuenta que en nuestro país no se ha planteado, ni
siquiera teóricamente, una cuestión tan fundamental como la nulidad del despido
discriminatorio o, en general, lesivo de derechos constitucionales, este despido nulo
por deuda previsional aparece como una extravagancia, como algo por completo
inoportuno y fuera de lugar.
Ficción inútil además porque, salvo un muy discutible efecto disuasivo o de “prevención
general” antes de la contratación que de la evasión previsional, me temo-, no se ve
cómo una sanción puramente económica -por desmesurada que pueda aparecer...
en el papel- vaya a incentivar a pagar al empleador contumazmente moroso, el cual
no ha temido a las multas, arrestos e incluso a la pena de presidio que contempla
desde hace años la legislación previsional para sancionar esta defraudación.
Y así llegamos a la que pudiera ser raíz del problema, pues tengo la impresión de
que tales mecanismos de apremio y castigo -los más severos que admite el orde-
namiento jurídico- no se aplicaron en su momento por quienes debían hacerlo. El
ejemplo incontestable de esta negligencia surge a propósito del tipo penal del art. 19
del D.L.3.500, vigente desde 1993, pero caído en un verdadero desuetudo, porque
ni la Dirección del Trabajo, ni las AFP tienen una política clara acerca de la función
que les cabe en la represión del delito previsional, ni tampoco las superintendencias
del ramo han hecho recomendaciones en tal sentido a los entes scalizados.
Acaso ejerciendo con rigor los apremios y las responsabilidades criminales ya exis-
tentes se lograría mucho más que procreando aberraciones jurídicas como la que
venimos comentando.

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