Reflexiones sobre algunos principios y valores que regulan el medio ambiente en Chile - Núm. 1, Mayo 2009 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 648248189

Reflexiones sobre algunos principios y valores que regulan el medio ambiente en Chile

AutorFernando Dougnac Rodríguez
CargoAbogado, Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas101-129
JUSTICI A AMBIENTAL N° 1 – MAYO 2009
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REFLEXIONES SOBRE ALGUNOS PRINCIPIOS Y
VALORES QUE REGULAN EL MEDIO AMBIENTE EN
CHILE
Fernando Dougnac Rodríguez*
I.- INTRODUCCIÓN
En Chile el inciso primero del Nº 8 del arc ulo 19 de la Constitución Política de la
República consagra del derecho de todas las personas a vivir en un medio ambiente
libr e de contaminación y la obligación del Estado de hacer respetar esta garantía así
como de tutelar la preservación de la naturaleza. Con el fin recién indicado, la
Constitución permite en el inciso 2º de la norma citada que la ley, no otra norma
inferior, pueda establecer res tricciones específicas al ejercicio de determinados
derechos o libertades para proteger el medio ambiente. No obstante lo anterior, el
26 del mis mo ar tículo 19 impide que es as restricciones sean de tal envergadura que,
en el hecho, ellas anulen es as garantías por afec tarlas en su esencia.
Por otra par te, el inciso 2º del ar c ulo 5º de la mis ma Carta Fundamental reconoce
como límite de ella el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana, declarando la obligación del Estado y sus órganos de respetarlos, haciendo
sinónimo de derec hos esenciales que emanan de la naturale za humana aquellos
garantizados en la misma Cons titución (artículo 19) y en los tratados internacionales
sobre la materia ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sobre este último
punto más adelante haremos algunas precis iones.
De esta manera, existen en nuestro país principios y valores fundamentales que
informan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, los cuales
le otorgan un alcance y fisonoa propia. A continuación analizaremos a la luz de la
Constitución, del derecho int er nacional público y de la jur ispr udencia aquellos que
consideramos más relevantes .
II.- INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA GARANTÍA O
DERECHO A VIVIR EN UN MEDIO AMBIENTE SANO
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional,
1
las
normas de la Constit ución Polític a chilena deben ser inter pretadas desde la
perspectiva de su finalidad y no atendiendo a su tenor literal, como es la norma
general en derecho privado. De ahí que los elementos nuevos consignados en los
artículo 1º, inciso 4º, 5º, 6º, 7º ys 1, 8, 16, inciso 4º, 21, 23, 24 y 26 del artículo19 de
nuestra Carta Fundamental, entren en un juego de preeminencia res pecto de las
categorías del derecho tradicional, como ocurre, por ejemplo, en todo lo relativo al
derecho de propiedad en r elac ión con la protección ambiental.
* Abogado, Licenciado en Derecho, Pontificia Universidad Católi ca de Chile, Magíster en Derecho Constitucio nal,
Universidad de Talca y Profesor de Derecho Ambiental.
1
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en este artículo puede consultarse en su sitio web [en línea]
http://www.tribunalconstituci onal.cl/ [fecha de consu lta: 16 de marzo de 2009].
PRINCIPIOS Y VALORES QUE REGULAN EL MEDIO AMBIENTE EN CHILE
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Debemos tener presente que la garantía o derecho a un medio ambiente sano se ha
insertado firmemente dentro de las disposiciones fundamentales que rigen las
naciones, tanto en el orden interno c omo en el internacional, y que al pasar ella al
derecho internacional público y asociarse a los derechos humanos se ha transformado
en un principio de “jus cogens”.
2
La garantía recié n indicada conlleva elementos nuevos , firmemente impregnados de
empirismo, ciencia y tecnología e imbuidos de concepciones jurídicas más bien del
derecho común anglosajón que del derecho francés o continental, tan en boga en el
siglo XIX en nuestro país . No obstante lo anterior, estos principios y valores
ambientales ubicados normalmente e n las constituciones , como es el caso chileno,
deben ser comprendidos no como algo aislado de la realidad jurídica tradic ional sino
como un complemento y perfeccionamiento de ésta. Nos parece altamente
inconveniente la posición “purista” que rechaza todo elemento nue vo que no tenga su
origen en el s is tema jurídico imperante en un ps determinado.
La aceptación en Chile de principios y normas del derecho común a través del derecho
internacional público ha permitido (y permitirá) enriquecer con este nuevo concept o
ambiental anglosajón la doctrina nacional teórica, y en algunos casos, la práctica.
3
De esta manera, la me zcla de esas normas int ernacionales con el derecho c ontinental
europeo y el derecho local mestizo latinoamericano, permite (y permitirá) que
nuestras dispos iciones c onstitucionales así como los antiguos principios del derecho
civil, tan gravitantes en nuestro país, adquieran en estas materias una renovada
perspectiva.
2
A modo de ejemplo citaremos que el artículo 11 del Protocolo de San Salvad or (17 noviembre de 1998), adicional a
la Convención A mericana sobre Derechos Humanos ( Pacto de SanJosé de C osta Rica) en materia de Der echos
Económicos, Sociales y Culturales, establece: “1. Toda persona tiene el derecho a vivir en un medio ambiente sa no y a contar
con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preserva ción mejora mien to del medio a mbiente”.
[en línea] h ttp://www.oas.org/juridico/spani sh/Tratados/a-5 2.html [ fecha de consulta: 16 de marzo de 2009].
3
Decimos que estos principios ambientales han sido recogi dos sólo “en algunos casos” por la jurisprudencia de
nuestros más altos tribunales, específicamente la de la Excma. Corte Suprema, pues, desafortunadame nte, en estas
materias s e ha producido últimamente una verdadera involución de la jurisprudencia la cual ha tendido ahora a
desconocer el aporte del derecho intern acional público.
Todo lo contrario sucedió en el período comprendido entre 1980 a 1994 donde al no existir una legislación nacional
específicamente ambiental sino que sólo normas constitucionales, los tribunales recurrieron para su protección a ellas,
reforzando su interpretación en el der ech o internacional público, como ocurrió el año 1 985 en el caso del lago
Chungará. Sentencia de la Exc ma. Corte Suprema recaída en la causa Rol Nº 19.824 del año 1985,“Palza Corvacho
Humberto y Otros con Ministerio de Obras Públicas y otros” sobre extracción de aguas del lago Chungará, en
Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXII (1985), Nº 3 (septiembre-diciembre), Sección 5, p. 261 y ss.
Prueba de lo dicho respecto del abandono de esa sana doctrina es lo ocurrido en un recien te fallo de la Excma. Corte
Suprema (Sentencia del 8 de enero 2009, causa Rol 6397/2008, “JoCisternas Lara c/ Comisión Regional del Medio
Amb ien te de la Re gión de Los Lagos”) respecto de un recurso de protección tendiente a evitar que en el Parque
Nacional Puyehue se instalara en su interior una planta hidroeléctrica. La Corte rechazó el recurso aplicando sólo el
derecho interno, desconociendo, o mejor dicho, omitiend o gravemente cualquiera referencia a la Convención para la
Protección de la Flora, la Fau na y las Bellezas Escénicas Natur ales de América, conocida como “Convención de
Washington” (1940) con rango de L ey de la Rep ública en Chile en materia de Parq ues Nacionales, que lo prohíbe
expresa mente. De esta forma, nuestro más alto tribunal en una, por lo demás, mu y dudosa interpretación de nuestra
legislación interna, no sólo vulneró dicha convención internacional sino que, además, la Convenció n d e Viena sobre
Derecho de los Tra tados donde expresamente se dice que ningún país podrá alegar su derecho interno para dejar de
cumplir sus obligacio nes internacionales. [en n ea]
http://www.poderjudicial.cl/causas/esta402.php?rowdetalle=AAANoPAALAABqEjAAG&consulta=100&glosa=
&causa=6 397/2008&numcua=8 02&secre=UNICA [fecha de consulta: 18 de marzo de 2009].

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