La reforma de la justicia constitucional - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42822811

La reforma de la justicia constitucional

AutorPatricio Masbernat/Karen Masbernat
CargoAbogados
Páginas719-728

Page 719

1. Del mismo modo que en Chile, en España se está tramitando una profunda y amplia reforma a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). No obstante considerarse necesarias las modificaciones de dicha ley,1 como se comentará, el proyecto en trámite no refleja las inquietudes de la comunidad jurídica.

Esta obra da cuenta de un Seminario efectuado por el Centro de Estudios Jurídicos del Ministerio de Justicia de España en noviembre de 2005, en el que participaron 19 destacados profesores, parlamentarios (a su vez juristas) y magistrados y ex magistrados y altos funcionarios del Tribunal Supremo2 (TS) y del Page 720 Tribunal Constitucional de España (TC). Por lo dicho, este libro realmente es de la autoría de todos ellos, ya que todas sus opiniones (respuestas a encuestas) y debates han sido transcritos. El debate contenido en el libro es feroz y sumamente rico en ideas.

El primer apartado comprende tres ponencias ("Comentarios al Anteproyecto de Reforma de la LOTC", de E. Espín; "Comentarios al Anteproyecto de Modificación de la LOTC", de G. Fernández; "Acotaciones al Proyecto de reforma de la justicia constitucional", de P. Cruz). En la segunda parte se exponen los resultados de un cuestionario aplicado a 16 juristas acerca de sus apreciaciones al proyecto de reforma a la LOTC. En el tercer apartado se transcribe el debate producido entre los 19 juristas.

2. Como ya destacamos, el Proyecto de Reforma es amplio y profundo (puede verse en http:www.cepc.es), y cubre muchos extremos. Este trabajo cubrirá sólo el análisis de algunos, y de aquellas opiniones más generalizables o destacables sobre los mismos.

2.1. En materia de declaración de inconstitucionalidad,3 el proyecto de reforma establece una nueva regulación en materia de los recursos y cuestiones de constitucionalidad.

  1. Proyecto: Las salas podrán resolverlos cuando sólo requieran la mera aplicación de doctrina (en el caso de los recursos, el Pleno indicará la doctrina a aplicar).

    Fernández (p. 39), entre otros, considera que esa desconcentración de funciones es un riesgo para la coherencia y consistencia de la jurisprudencia del TC, por lo que estas materias (además de las disputas competenciales) debieran ser competencias exclusivas del Pleno ya que (para todos los juristas consultados) estas materias constituyen las funciones genuinamente del TC. Cruz (p. 72), que llama a este riesgo "doctrina de salas", agrega que la fijación de la doctrina pertinente requerirá de muchísimo tiempo y larguísimos debates al interior del Pleno.

  2. La reforma del art. 80 contempla un nuevo apartado segundo, que en lo que nos interesa discutir señala que las recusaciones y abstenciones no se admitirán si tuvieren la finalidad de impedir o perturbar la jurisdicción del TC. Page 721

    Fernández (p. 45) considera que la reforma estatuye un límite objetable ya que introduce un elemento subjetivo de muy difícil valoración, Cruz (p. 69) considera inadecuado basarse en la intención y no en la fundamentación de la solicitud, incluso un rechazo de recusación adecuadamente fundada podría significar una demanda contra el TC ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

  3. Se admitirá la personación del afectado ante el TC en las cuestiones de constitucionalidad.4

    Esta reforma no es discutida. Lo relevante es que introducen un elemento de subjetividad al juicio objetivo de cuestionamiento abstracto de las normas en defensa del sistema constitucional. En la práctica, el TC ya viene aplicando este mecanismo en ciertos casos.

  4. La sentencia de inconstitucionalidad podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad de la norma (sin nulidad) o declararla difiriendo los efectos de la nulidad hasta por tres años.

    Para algunos juristas, diferir la nulidad para que el legislador adecue la norma es preferible antes de dejar el vacío normativo (como ya lo ha decretado el TC en sentencias SSTC 145/1988, 36/1991), sin embargo, el plazo parece muy extenso.5 Otros estiman que la separación entre nulidad e inconstitucionalidad no obedece a razones plausibles, que introduce problemas o que la nulidad es efecto necesario de la inconstitucionalidad.6 Sin embargo, ya existe jurisprudencia desde la STC 45/1989 (donde el TC asumió como propia la facultad de determinar el concreto alcance temporal de las sentencias), rompiendo definitivamente la vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad, sea como mera declaración de inconstitucionalidad (sin nulidad) o con nulidad diferida (p. 48).

  5. El TC podrá declarar la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa, otorgando un plazo de actuación del legislador, vencido el cual, el TC podrá resolver lo que proceda para subsanar la insuficiencia.

    Para la mayoría, esta norma propuesta es confusa, da un poder al TC no definido en contenido ni procedimiento, y sus consecuencias quedan en la oscuridad (Fernández, p. 48), donde en el mejor de los casos adolece de falta de Page 722 regulaciones precisas y en el peor de los casos implica una presión sobre los parlamentarios (se transformarían en mandatarios del TC y no del pueblo soberano).7 Significa una intervención indebida (usurpación) en las funciones políticas exclusivas del Poder Legislativo (ya que habilitaría al TC a reemplazarlo en ellas si se encontrara rebelde ante su orden), he implica el riesgo de enfrentamiento con éste.8 Para algunos ello va contra la Constitución, la Democracia y el Estado de Derecho. Sin embargo, ya existe jurisprudencia (extralegem9) del TC en este sentido (SSTC 96/1999, 208/1999, 235/1999, 184/2003, 194/2004).

    2.2. En cuanto a la posición institucional del TC y sus miembros, el proyecto incorpora lo que la doctrina ha llamado un doble blindaje (a las funciones y al estatus personal de los magistrados).

    En el art. 4, se intercalan las siguientes frases: "El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben" y; "Las resoluciones del Tribunal Constitucional agotan la jurisdicción interna. Ninguna otra jurisdicción del Estado podrá enjuiciarlas a ningún efecto". El art. 92 complementa, agregando: "Podrá también (el TC) declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción". En este mismo orden de ideas, el art. 22 quedaría como sigue: "Los miembros del TC "Serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta ley establece, ni perseguidos en ninguna forma ni ante ninguna jurisdicción por las opiniones expresadas y los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones".

    Algunos piensan que estas modificaciones incorporan medidas positivas "de defensa de la jurisdicción constitucional", reiterando lo indicado en la Constitución (art. 164) o LOTC (art. 1.2), y evitan que otras jurisdicciones ataquen las decisiones del TC en ejercicio de sus atribuciones. Sin embargo, dentro de este mismo grupo partidario la mayoría cree que las normas propuestas debieran modificarse total o parcialmente. Así, Fernández (p. 37) piensa que debe esta- Page 723 blecerse un procedimiento claro para la ejercer potestad anulatoria. Otros, estiman que el texto del proyecto permite una doble lectura, una positiva (como reforzamiento de la intangibilidad de las decisiones del TC dentro de sus competencias) o una negativa (como blindaje absoluto a los miembros del TC que supondría un régimen de absoluta exclusión de responsabilidad, plena impunidad, por cualquier acto realizado en el ejercicio de su funciones, lo que no es asumible ni social, ética o políticamente, y jurídicamente generaría más problemas que soluciones),10 por lo que plantean fórmulas intermedias como el régimen de inviolabilidad parlamentaria. Por el contrario, otros plantean que estas atribuciones son excesivas, permiten al TC actuar11 sin límites, abandonando los parámetros constitucionales y del Estado de Derecho (Mendizábal, p. 179), e implican una supervisión del TC sobre el resto de los poderes del Estado (pp. 127 y 138), sobre todo porque la potestad anulatoria se presenta sin vinculación a procesos cuya decisión se atribuye al TC (p. 129), y se trata sólo de una de las medidas que sin limitación alguna puede considerar adoptar (p. 130).

    Serían excesivas también en cuanto implicaría absoluta irresponsabilidad (civil, penal, administrativa) de los magistrados, lo cual es contrario a los principios más básicos del Estado de Derecho, lo que resulta inconstitucional. Por ello, aunque el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR