La reforma de 2006 del sistema español de justicia penal de menores - Núm. 5, Enero 2008 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 43674263

La reforma de 2006 del sistema español de justicia penal de menores

AutorOctavio García Pérez
CargoDoctor en Derecho, Profesor Titular de derecho penal de la Universidad de Málaga
Páginas1-31

    Recibido el 5 de octubre de 2007 y aprobado por el Comité Editorial el 8 de enero de 2008.

    Trabajo realizado en el marco del proyecto de investigación financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia sobre "La seguridad ciudadana" (SEJ 206-07242). Además, las ideas desarrolladas en este trabajo fueron expuestas por el autor en el Primer Seminario de Política Criminal, organizado por el Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca dentro del marco del proyecto Fondecyt N° 1060410 titulado "Los nuevos desafíos que las nuevas estructuras sociales imponen al Derecho Penal".

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Introducción

Apenas han transcurrido 6 años desde que se publicara en el BOE la Ley 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor,1 y ya ha sido objeto de varias reformas, algunas de ellas efectuadas durante la vacatio legis,2 y a comienzos de febrero de 2007 ha entrado en vigor la reforma operada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre.

Las razones que el Gobierno menciona en la exposición de motivos del proyecto de reforma de la Ley Orgánica 5/2000 pueden constituir un buen punto de partida para presentar cuáles son los planteamientos político-criminales que tanto a nivel nacional como internacional se sostienen sobre la delincuencia de menores y que básicamente giran en torno a un endurecimiento de los sistemas de justicia de menores.3

1. Las razones alegadas para la reforma de la Ley de responsabilidad penal del menor

La primera razón que se alega es el cumplimiento del mandato legal contenido en la Disposición adicional sexta de la LORRPM en virtud de la cual se dispone lo siguiente:

"Evaluada la aplicación de esta Ley Orgánica, oídos el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal, las comunidades autónomas y los grupos parlamentarios, el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal.

A tal fin, se establecerá la posibilidad de prolongar el tiempo de internamiento, su cumplimiento en centros en los que se refuercen las medidas de seguridad impuestas yPage 3 la posibilidad de su cumplimiento a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios."4

Para cumplir con lo estipulado en este precepto se alega que, tras la realización de la correspondiente evaluación de los resultados de la aplicación de la Ley, se ha llegado a la conclusión de que el balance general es positivo aunque se dan algunas disfunciones que es necesario subsanar.

La segunda razón que se menciona en la Exposición de Motivos es el aumento de los delitos cometidos por menores que reflejan las estadísticas y que ha generado alarma social. En este sentido apunta que existe la sensación de que las infracciones más frecuentes, las patrimoniales, quedan impunes, lo que puede llevar a perder la confianza en la norma. En cualquier caso se destaca que no han subido significativamente los hechos violentos.

Estos son los dos motivos, pues, que justifican la reforma de la LORRPM, si bien se añade una importante matización respecto del principio del superior interés del menor. Se dice que éste

"va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido pues el sistema sigue dejando en manos del juez, en último caso, la valoración y ponderación de ambos principios de modo flexible y a favor de la óptima individualización de la respuesta. De otro modo, nos llevaría a entender de un modo trivial que el interés superior del menor es no sólo superior, sino único y excluyente frente a otros bienes constitucionales a cuyo aseguramiento obedece toda norma punitiva o correccional".

2. Aspectos esenciales de la reforma

La Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, ha llevado a cabo una amplia modificación que ha afectado a casi la mitad de los preceptos de la LORRPM. En este apartado voy a hacer un repaso de algunos de los puntos que, a mi juicio, resultan más destacados.

En primer término, se suprime definitivamente la posibilidad de aplicar el régimen de la LORRPM a los jóvenes de 18 a 21 años, que se regulaba en el art. 4 de la Ley y cuya entrada en vigor estaba suspendida hasta 1 de enero de 2007.5 Dado que la reforma ha entrado en vigor el 5 de febrero de 2007, ello ha supuesto que la posibilidad de aplicar la regulación de menores a los jóvenes haya estado vigente durante algo más de un mes, lo cual ha suscitado diversas interpretaciones acerca de su alcance.6

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Por lo que se refiere al sistema de sanciones y a los criterios de aplicación, se introduce en el apartado i) del art. 7.1 la medida de "prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez."7

En realidad, ya se había indicado que con la antigua regulación existían mecanismos para aplicarla a los menores como, por ejemplo, acudiendo a una libertad vigilada en la que se impusiera como regla de conducta la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima u otras personas.8

Además, se amplían los supuestos en que se puede aplicar el internamiento en régimen cerrado. En la actualidad sólo cabe imponerlo a los menores

cuando en la descripción y calificación jurídica de los hechos se establezca que en su comisión se ha empleado violencia o intimidación en las personas o actuado con grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas

o, en general, a menores que ejecuten alguno de los delitos contemplados en la Disposición adicional cuarta. Esta situación ha cambiado radicalmente con la entrada en vigor de la reforma. En primer término, se puede aplicar a cualquier delito castigado con pena grave.9 Y ello parece que con independencia de si la pena grave es de prisión o de cualquier otra naturaleza, pues, a diferencia de lo que acontece en el art. 10.2 LORRPM, en el art. 9.2 a) del mismo texto no se específica que haya de ser una pena privativa de libertad, estableciendo así una excepción al régimen general del apartado segundo del vigente art. 8.2 LORRPM. En segundo lugar, a cualquier delito menos grave en el que haya intervenido violencia, intimidación o grave riesgo para la vida o integridad de las personas. Finalmente es de aplicación a los restantes delitos menos graves si éstos se ejecutan en grupo o por menores que pertenecen a una organización o actúan a su servicio.10

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Si se repara bien en el ámbito de aplicación que se fija para el internamiento en régimen cerrado, se puede ver que prácticamente abarca toda la delincuencia de menores excepto la mencionada en el art. 18 de la Ley. En este precepto se prevé la posibilidad de que el Ministerio Fiscal desista de la incoación del expediente por delitos menos graves cometidos sin violencia o intimidación en las personas, o faltas. De este modo, parece polarizarse la justicia en torno a dos grandes respuestas: una, informal, para la delincuencia de menor gravedad; la otra, formal y centrada en la medida de internamiento, especialmente en régimen cerrado, para el resto de la delincuencia.

Aunque se podría argumentar que en los supuestos del art. 9.2 no es obligatoria la imposición del internamiento11, lo cierto es que si el legislador amplía los supuestos en que se admite la posibilidad de aplicar esta modalidad de privación de libertad y la duración de ésta, ello sólo puede tener sentido si se piensa que ésta es la respuesta adecuada en tales hipótesis o en buena parte de ellas. Si no fuera así, a lo sumo se habría establecido un régimen excepcional para algunos casos y no uno con la pretensión de generalidad que se aprecia en esta regulación.

No sólo se amplía el ámbito de aplicación del internamiento en régimen cerrado, sino que también se incrementa su duración hasta el punto de que, aun cuando en el art. 9.312 se establece como duración máxima general de las medidas los dos años, no existe ningún caso en el que esta medida privativa de libertad no pueda exceder en principio de los dos años. Y ello porque para los supuestos del art. 9.2 que es donde se recogen las hipótesis en que se puede imponer esta modalidad de internamiento rige lo dispuesto en el art. 10.1.13

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En éste se prevé que para los hechos contemplados en el art. 9.2 la duración de todas las medidas, y en particular del internamiento en régimen cerrado, puede alcanzar hasta los tres años para los menores de 14 y 15 años y hasta seis años para los de 16 y 17 años.

Otro punto importante es la sustitución del principio de la medida única salvo excepciones tanto para la comisión de un hecho único como para el concurso de infracciones por el de acumulación de medidas que ahora se consagra en el art. 7.4:

"el Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo".

El primer gran...

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