Régimen legal del subsuelo urbano - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231604085

Régimen legal del subsuelo urbano

AutorJ. Eduardo Figueroa Valdés
Páginas273-283

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XCVII, Nro. 3, 121 a 128

Cita Westlaw Chile: DD22722010

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Con motivo de la escasez de suelos urbanos1 en las grandes ciudades, y por razones climáticas y de ordenamiento territorial, cada día existe mayor interés en desarrollar y aprovechar el subsuelo. Hasta hace muy poco tiempo las instalaciones del subsuelo dependían muy estrechamente del uso del suelo, de tal manera que, aparte de los sótanos y de los túneles varios, eran realmente pocas las instalaciones que se establecían en el subsuelo. Ahora, en cambio, es perfectamente posible realizar, con ayuda de técnicas que ya empiezan a generalizarse en todo el mundo, instalaciones subterráneas que, a diferencia de lo que sucedía antes, no son meros accesorios de la obra de superficie, sino que tienen una actividad propia. Así se empezó con instalaciones militares en las que, por razones de seguridad, nada aparece en la superficie, y así se está haciendo ya en las ciudades para conseguir ampliar los volúmenes aprovechables que en el suelo están ya agotados.

En razón de lo anterior, resulta de especial interés el poder analizar la naturaleza jurídica del subsuelo; la ordenación urbanística y regulación del uso del subsuelo; la normativa aplicable a las construcciones en el subsuelo, tanto en su aspecto urbanístico como en cuanto a las exigencias ambientales; y por último, plantear algunas ideas acerca de cómo perfeccionar la regulación del subsuelo urbano en Chile.

Aspectos a que se refiere este trabajo
1. Naturaleza jurídica del subsuelo urbano

Existen tres posiciones que explican este tema. En primer lugar, siguiendo el Derecho Romano, se sostenía “Por arriba hasta el cielo y por abajo hasta el infierno”, desarrollando lo que se entendió como concep-Page 274ción clásica del dominio, en que no existen límites en el plano vertical hacia el espacio y hacia el subsuelo llegaría hasta el centro de la tierra.

Esta teoría está recogida en diversos ordenamientos jurídicos. Así, por ejemplo, en el Código Civil francés se establece “La propiedad del suelo conlleva a la propiedad de lo que está encima y debajo de él”; por su parte el Código Civil argentino expresa que “La propiedad del suelo se extiende a toda la profundidad. Comprende todos los objetos que se encuentran bajo el suelo”. El Código Civil peruano señala “La propiedad del predio se extiende al suelo y al subsuelo”.

Esta teoría aplicada en forma extrema, se encuentra en países de tradición inglesa, especialmente en Estados Unidos, en donde el dueño de la tierra es propietario de todo lo que está por encima o debajo. Esto significa que la riqueza encontrada en el subsuelo le pertenece al dueño de la tierra, incluyendo en este caso las sustancias minerales, los hidrocarburos, etc.

En seguida, existe una posición intermedia, que se basa en la noción de utilidad, según la cual el propietario extiende su derecho al espacio que cubre el inmueble y al subsuelo, en la medida que el interés y provecho del ejercicio de su dominio lo justifica, quedando siempre a salvo las limitaciones relativas al interés común. Esta posición es sostenida por las codificaciones más modernas, tales como la alemana, italiana, suiza, brasileña, etc.

Por último, en el extremo opuesto, existe la posición de la inocupabilidad del subsuelo, debiendo limitarse el propietario a ejercer su derecho en la superficie del inmueble, sobre la base de establecer que el subsuelo sería de propiedad del Estado.2

2. Situación en el Derecho chileno

En el derecho chileno se ha estimado que se sigue la doctrina romana, aunque con las limitaciones establecidas por las legislaciones especiales como la minera y la relativa a las aguas.3

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En este sentido, don Luis Claro Solar estima que la propiedad del suelo abarca lo que se halla sobre y debajo de él porque constituyen elementos del mismo y pueden servirse del todo el propietario para los fines económicos a que está destinada, principio que aplica el Código Civil, considerando esencial al dominio las facultades de aprovecharse las partes exteriores e interiores del suelo como aparece de la disposición del artículo 945, limitada por el dominio inminente del Estado sobre las minas, sustancias fósiles y las aguas según el tratamiento legal especial4.

En cuanto a las limitaciones establecidas en el Código de Minería de Chile, cabe consignar especialmente la norma del artículo 17, según la cual para ejecutar labores mineras dentro de una ciudad se necesita permiso del Gobernador respectivo, igualmente si dichas labores quisieran ejecutarse en los otros lugares que indica dicha disposición, se necesitará de los permisos de las autoridades respectivas, según fuere en cada caso.

Por su parte en cuanto al Código de Aguas, cabe destacar las normas de los artículos 25 y 26 de dicho Código, según las cuales el derecho de aprovechamiento conlleva, por el ministerio de la ley, la facultad de imponer todas las servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las indemnizaciones correspondientes; como asimismo comprende la concesión de los terrenos de dominio público necesarios para hacerlo efectivo.

Como consecuencia de la aplicación de la doctrina romana en nuestro derecho chileno, podemos sostener que el suelo y el subsuelo constituyen una sola unidad y, por ende, el dueño del terreno superficial es también dueño del subsuelo. Existe una interesante sentencia del 4o Juzgado Civil de Santiago, que consagró esta doctrina, en el sentido que el suelo y el subsuelo conforman una sola unidad. En su parte considerativa señala que “Es sobre la verticalidad que se concibe por el legislador el concepto de la propiedad raíz y se manifiesta en el tratamiento dado a ella desde las definiciones y clasificaciones con que se abre el libro de los bienes...”; luego agrega, “Tratando por ejemplo de un modo de adquirir bienes muebles como tesoros, uno de los elementos de la definición legal es que pueden haber estado sepultados y como consecuencia si ello sucede en terreno ajeno surgen de inmediato los derechos del dueño, tanto a parte del tesoro, como a que es la persona a quien debe pedírsele permiso de cavar”5.

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Ahora bien, tratándose de los bienes nacionales, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda y están fuera del comercio humano, por lo que no pueden ser objeto de apropiación por particulares, salvo que sean desafectados por ley, se clasifican conforme a nuestro Código Civil, en bienes nacionales de uso público o bienes públicos, si su uso está entregado a todos los habitantes de la Nación, y bienes del Estado fiscales, en caso contrario, según lo disponen los artículos 589 y ss. Este distingo resulta de especial relevancia, ya que los bienes nacionales de uso público su administración está entregada a las municipalidades mientras que los bienes fiscales son administrados por el Presidente de la República, a través del Ministerio de Bienes Nacionales, según resulta de lo dispuesto en la Ley 19.425, de 1995, y en el D.L. 1.937, de 1977, respectivamente, según analizaremos más adelante.

El criterio tradicional de la Contraloría General de la República había sido que el subsuelo de calles y plazas, por no estar entregado al uso general de los habitantes, era un bien fiscal, y su administración correspondía al Presidente de la República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, lo que llevó a la necesidad de modificar la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableciendo que la administración del subsuelo le corresponde a las Municipalidades.6

3. Iniciativas legales en Chile en la explotación del subsuelo
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