Régimen de tributación aplicable a los fondos administrados por administradoras de fondos de terceros y carteras individuales, a partir del 1 de enero de 2017
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Manual EjEcutivo tributario
g) Para hacer uso del crédito scal del IVA soportado, determinado en la forma
señalada, los contribuyentes deberán deducir del costo del activo correspondiente,
en el mismo período tributario en que se utilice dicho crédito scal, una cantidad
equivalente del citado crédito, en la medida que éste haya formado parte, para
efectos tributarios, del valor del activo de la empresa respectiva.
2. El monto del impuesto soportado en la adquisición y/o construcción, que en cada
caso se determine, y que se utilice como Crédito Fiscal, deberá declararse en el
mes que se efectúe la venta de dichos bienes, utilizando para ello los Códigos 765
y 766 del formulario de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos
Formulario 29, mencionados en el considerando N° 4 de la presente Resolución.
La presente Resolución regirá a partir de su publicación en extracto en el Diario
Ocial.
ANÓTESE, COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE EL DIARIO OFICIAL EN EXTRACTO
(FDO.) VÍCTOR VILLALÓN MÉNDEZ DIR ECTOR (S)
Lo que transcribo para su conocimiento y demás nes.
SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA:
A.- RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN APLICABLE A LOS FONDOS ADMINISTRADOS
POR ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE TERCEROS Y CARTERAS
INDIVIDUALES, A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2017.
CIRCULAR N° 71.-
FECHA: 29 de diciembre de 2016.-
(En extracto en el D.O., del día 05.01.2017).
MATERIA: Instrucciones sobre el régimen de tributación aplicable a los Fondos
administrados por Administradoras de Fondos de Terceros y Carteras Individuales,
establecido en la Ley N° 20.712, conforme a las modicaciones efectuadas por
sobre las modicaciones efectuadas por la Ley N° 20.780 al artículo 108 y la Ley N°
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NUEVOS REGISTROS EN LOS REGIMENES DE
TRIBUTACION RENTA ATRIBUIDA Y SEMI-INTEGRADO
I.- INTRODUCCIÓN
1.- La Ley N° 20.712 (1), mediante su artículo primero, aprobó el texto de la Ley que
regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, conocida
como Ley Única de Fondos (en adelante también LUF); norma legal que reemplazó
orgánicamente la regulación contenidas sobre la materia en diversas leyes. El
tratamiento tributario a que se reere esa Ley se contiene fundamentalmente en los
artículos 81, 82 y 86, de su artículo 1°. Dichas disposiciones comenzaron a regir a
partir del 1° de mayo de 2014.
(1) Publicada en el Diario Ocial de 7 de enero de 2014.
Las instrucciones de carácter tributario relativas a la LUF, según su texto vigente
hasta el 31 de diciembre de 2016, fueron dictadas mediante la Circular N° 67 de
2016 En la misma Circular se contienen las instrucciones sobre los artículos 104,
106, 107 108 y 109 de la LIR, especialmente en lo relacionado con la situación
tributaria de los titulares de los instrumentos de inversión a que se reeren ese texto
legal.
2.- El artículo 17, N° 1), de la Ley N° 20.780 (2), sustituye los citados artículos 81,
de 2017; y su objeto ha sido simplicar la tributación de los vehículos de inversión
a que se reere la LUF, así como ajustar dicha normativa a los nuevos sistemas de
tributación del artículo 14 de la LIR, vigente a contar de la misma fecha.
(2) Publicada en el Diario Ocial el 29 de septiembre de 2014.
(3) Publicada en el Diario Ocial el 8 de febrero de 2016.
Conforme a estas modicaciones, el nuevo artículo 81 de esa Ley establece el
tratamiento tributario aplicable a los Fondos de Inversión y Fondos Mutuos, y el
artículo 82 el tratamiento tributario aplicable a los aportantes de los mismos. El
artículo 86 se reere al tratamiento tributario aplicable a los Fondos de Inversión
Privados y sus aportantes.
3.- La presente Circular tiene por objeto dictar las instrucciones relacionadas con
el nuevo tratamiento tributario, aplicado a partir del 1 de enero de 2017, de los
citados Fondos administrados por terceros, en relación al Fondo propiamente tal,
su Administradora y los aportantes, considerando las modicaciones efectuadas por
las citadas leyes a los artículo 81, 82 y 86 de la LUF. Asimismo, se complementa la
Circular N° 67 de 2016, en lo relacionado con las modicaciones efectuadas a los
(4) Publicada el 26 de octubre de 2016.
NORMATIVAS
TRIBUTARIAS
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Manual EjEcutivo tributario
II.- INSTRUCCIONES SOBRE LA MATERIA.
PRIMERA PARTE: MODIFICACIONES A LA LUF EFECTUADAS POR LAS
CAPÍTULO 1.- SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS FONDOS DE INVERSIÓN (FI),
FONDOS MUTUOS (FM) Y SUS RESPECTIVOS APORTANTES.
En el N° 1 siguiente se analizará la situación tributaria del FI y FM, y en el N° 2 la
de sus aportantes.
1.- Situación de los FI y FM, propiamente tales.
El tratamiento tributario de los FI y FM, denidos en los artículos 28 y 29 de la
LUF, está establecido en su artículo 81. Esta última disposición comprende además
las obligaciones que la Administradora debe cumplir respecto de los Fondos que
administra.
Tal como se señaló en la Circular N° 67 de 2016, los benecios, rentas o cantidades
que un Fondo genere directamente por cuenta y riesgo de sus aportantes, conforme
a las condiciones establecidas por la Ley, su reglamento, y el reglamento del mismo
Fondo, no provocan en principio, al momento de su percepción o devengo por parte
de éste, ninguna incidencia tributaria, atendido que no es contribuyente del IDPC.
La tributación que afecta a los benecios, rentas y cantidades generados por el
Fondo, corresponde a los aportantes cuyas inversiones en bienes y valores son
administrados por una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos.
1.1.- Obligación de llevar los Registros que indica la Ley. (5)
(5) De acuerdo al N° 2, del artículo 81 de la LUF.
La Ley dispone que la Sociedad Administradora deberá llevar los registros que se
señalan a continuación, respecto de las inversiones que realicen los Fondos en
empresas, comunidades o sociedades sujetas a las disposiciones de la letra B) del
artículo 14 de la LIR, según su texto vigente a partir del 01 de enero de 2017, o en
otros Fondos. Además deberán observar las siguientes reglas (6):
(6) Cabe señalar que la Ley también establece la situación de las rentas y otras sumas
acumuladas en el Fondo al 31 de diciembre de 2016, y que se encuentren anotadas en los
registros que deba llevar, por cuenta del Fondo la Administradora, según el texto vigente
hasta esa fecha. Lo anterior se analiza en el Capítulo 3 siguiente.
a) Registro de Rentas Afectas a Impuestos (RAI).- (7)
(7) Este registro resulta exigible para los efectos de determinar el IGC o IA (en la forma
que establece la Ley), al cual están afectos los aportantes al Fondo, cuando los
benecios generados sean distribuidos, por cuanto el artículo 82°, inciso 2° de la LUF,
establece que el reparto de toda cantidad proveniente de las inversiones, se considerará
como un dividendo de acciones de sociedades anónimas constituidas en el país.
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