Regimen Tributario de Ahorro Previsional Establecido en el Inciso Primero del Artículo 42 bis de la Lir - Núm. 56, Febrero 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 707127153

Regimen Tributario de Ahorro Previsional Establecido en el Inciso Primero del Artículo 42 bis de la Lir

Páginas26-42
26
MANUAL EJECUTIVO LA BOR AL
E.- REGIMEN TRIBUTARIO DE AHORRO PREVISIONAL ESTABLECIDO EN
EL INCISO PRIMERO DEL ARTÍCULO 42 BIS DE LA LIR
Los contribuyentes que hayan optado por acogerse al régimen tributario establecido
en el inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los benecios tributarios a que tengan
derecho por el Ahorro Previsional efectuado los impetrarán de la manera indicada en
los puntos (1), (2) y (3) siguientes, según sea el tipo de contribuyente de los indicados
en la letra A) anterior.
Para los efectos de aplicar este régimen tributario es necesario aclarar previamente
que sólo deberán considerarse los aportes por Ahorro Previsional que sean de cargo
del trabajador, esto es, los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV),
Cotizaciones Voluntarias (CV) y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), y
no los aportes que sean de cargo del empleador.
(1) Contribuyentes del artículo 42 N° 1 de la LIR (trabajadores dependientes)
Estos contribuyentes los aportes por concepto de Ahorro Previsional deberán
rebajarlos de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les
afecta, ya sea, en forma mensual o anual, de acuerdo a las siguientes normas:
Respecto de estos contribuyentes se reitera que su Ahorro Previsional estará
conformado por los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV), Cotizaciones
Voluntarias (CV) y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), en este último
caso en la parte que corresponda al trabajador, efectuados durante el año calendario
respectivo.
(a) Rebaja del Ahorro Previsional en forma mensual
(a.1) Si los mencionados contribuyentes optan por hacer uso de la rebaja por Ahorro
Previsional en forma mensual, los empleadores, habilitados o pagadores deberán
efectuar el descuento respectivo de las remuneraciones del trabajador para los efectos
de cálculo del Impuesto Unico de Segunda Categoría, reportándoles a tales personas
una menor remuneración líquida a pago.
(a.2) Para los efectos antes indicados, los empleadores, habilitados o pagadores
deberán ser debidamente mandatados por el trabajador mediante los procedimientos y
formularios establecidos para tales nes por las AFPs o las Instituciones Autorizadas,
de acuerdo con las instrucciones impartidas por las Superintendencias del ramo.
(a.3) Cuando el contribuyente opte por esta modalidad la cantidad total a deducir
en cada mes de las remuneraciones imponibles del trabajador afectas al Impuesto
Unico de Segunda Categoría, por el conjunto de su Ahorro Previsional (DAPV, CV y
APVC en la parte que corresponde al aporte del trabajador), no podrá exceder del
equivalente a 50 (UF) al valor que tenga esta unidad el último día del mes en que se
efectuaron los descuentos respectivos por concepto de Ahorro Previsional.
27
EL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (A.P.V.)
(a.4) Los empleadores, habilitados o pagadores los descuentos mensuales efectuados
por concepto de Ahorro Previsional deberán enterarlos en las AFPs o Instituciones
Autorizadas dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al del descuento
respectivo, utilizando los formularios establecidos para tales efectos por las entidades
respectivas; todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 19 del D.L. N° 3.500/80.
También es pertinente aclarar que los Ahorros Previsionales que los trabajadores
efectúen por intermedio del empleador corresponden al mes en que éste efectúa
el descuento respectivo de la remuneración afecta al Impuesto Unico de Segunda
Categoría, y no al mes en que tales Ahorros Previsionales son enterados a las AFPs
o instituciones autorizadas encargadas de su administración. En estos mismos
términos dichos aportes se deben informar al trabajador y a este Servicio por las
entidades encargadas de su administración, conforme a lo establecido por el N° 4
del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, esto es, considerando como mes en
que se realiza el Ahorro Previsional el mismo período en que el empleador efectúa
el descuento mensual de la remuneración del trabajador, con el efecto tributario
respectivo, es decir, que al rebajarse de la remuneración afecta al Impuesto Unico
de Segunda Categoría, en dicho mes se paga un menor impuesto por tal concepto.
(b) Rebaja del Ahorro Previsional en forma anual
(b.1) Los contribuyente que hayan optado por efectuar los aportes por Ahorro
Previsional directamente en una AFP o en una Institución Autorizada, para los efectos
de descontar tales sumas de sus remuneraciones imponibles afectas al Impuesto
Unico de Segunda Categoría, deberán realizar una reliquidación anual de dicho
tributo, bajo las normas establecidas por el artículo 47 de la LIR, y de acuerdo a la
siguiente manera:
(b.2) Para calcular la cantidad máxima a descontar en forma anual por concepto de
Ahorro Previsional, debe determinarse en primer lugar si el contribuyente, además,
se ha acogido o no a la modalidad indicada en la letra (a) anterior (rebaja mensual). Si
se ha acogido a dicha alternativa la cantidad máxima a descontar en esta modalidad
será equivalente a la diferencia existente entre el valor de 600 U.F, según el valor
que tenga esta unidad al 31 de diciembre del año calendario respectivo, y el monto
total del Ahorro Previsional que el contribuyente haya descontado en cada mes bajo
la alternativa señalada en la letra (a) precedente. Si no se han efectuado ahorros
previsionales mediante su descuento mensual, el tope a descontar será de 600 U.F.
por el conjunto de los Ahorros Previsionales efectuados durante el año calendario
respectivo.
(b.3) Para los efectos de impetrar este benecio en forma anual y, a su vez, para
determinar la cantidad máxima anual a deducir, cada aporte realizado durante el año
calendario respectivo deberá considerarse según el valor de la UF vigente en el día
en que el empleador efectuó el descuento mensual de la remuneración del trabajador,
o del día en que este último efectúo directamente el Ahorro Previsional en una AFP
o en una Institución Autorizada.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR