Regimenes anexos a la sociedad conyugal - Regímenes patrimoniales - Libros y Revistas - VLEX 370897826

Regimenes anexos a la sociedad conyugal

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas191-221

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“con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido”, o cuando la condición consiste en que “los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a la sociedad conyugal”. La primera de estas hipótesis se encuentra regulada en el artículo 166 y la segunda en el artículo 1724. Precedentemente, hemos dado las razones que permiten concluir en el último caso que los bienes donados, heredados o legados siguen la misma suerte que aquellos comprendidos en el artículo 166; y

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1. DEFINICION

El patrimonio reservado es el conjunto de bienes que la mujer obtiene con los frutos de su trabajo separado del marido y por los bienes que con ellos adquiere, todos los cuales se presumen pertenecerle exclusivamente durante la sociedad conyugal, sin perjuicio de incorporarse al activo de ésta si la mujer no renuncia a los gananciales.

55Hemos puesto acento en el hecho de que durante la sociedad conyugal se presume que estos bienes pertenecen a la mujer, ya que las responsabilidades que surgen de su administración no alcanzan a los bienes de la sociedad conyugal ni a los bienes propios del cónyuge que administra el marido y sobre los cuales ejerce un derecho de goce legal.

REQUISITOS

Para que exista patrimonio reservado es menester que concurran los siguientes requisitos:
1. Que se trate de una mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal (no debemos olvidar que es un régimen anexo a la sociedad conyugal destinado a atenuar sus rigideces);
2. Que la mujer ejerza un oficio, empleo, profesión o indus-tria separada del marido. Esto implica que la mujer no trabaje con el marido ni bajo la dependencia del marido;
3. Que la mujer obtenga por su trabajo una retribución económica derivada directamente de la actividad que desarrolla; y
4. Que el trabajo de la mujer se realice durante la vigencia de la sociedad conyugal.

55 ARTURO ALESSANDRI R. Obra citada. Pág. 619.

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CARACTERES DEL PATRIMONIO RESERVADO

Las principales características del patrimonio reservado pueden resumirse como sigue:

2. Sólo corresponde a la mujer. El marido no tiene patrimonio reservado y sus bienes propios, como quedó dicho precedentemente, se confunden durante la sociedad con los bienes sociales;
3. Opera de pleno derecho, sin que sea necesario reconocimiento, acuerdo, estipulación o resolución judicial alguna;
4. El marido no puede oponerse a que la mujer ejerza una actividad lucrativa, cuestión que acentúa el carácter de “orden público” de este instituto. Cabe recordar que originalmente el marido podía oponerse a que la mujer desarrollara una actividad lucrativa, caso en el cual debía ocurrir al juez, que en juicio sumario resolvía sobre la prohibición. La Ley Nº 18.802 eliminó esta facultad del marido que, dicho sea de paso, parece no haberse calificado jamás en nuestros tribunales;
5. Los bienes reservados conforman un verdadero patrimonio, que tiene un activo y un pasivo, un titular, un administrador y un destino perfectamente reglamentado en la ley. No se trata, como lo reconoce Alessandri, uno de los autores de la Ley Nº 5.521, de un “patrimonio de afectación”, pero sí de un patrimonio especial;
6. Los bienes que componen el patrimonio reservado son de naturaleza social (puesto que se trata de remuneraciones o salarios devengados en favor de uno de los cónyuges durante el matrimonio y de bienes adquiridos a título oneroso durante el mismo), pero se presumen pertenecerle exclusivamente a la mujer durante la sociedad conyugal, dando lugar a una separación parcial de bienes durante su vigencia;
7. El marido carece de toda injerencia en la administración del “patrimonio reservado”, quedando ella radicada exclusiva y excluyentemente en la mujer casada;
8. El patrimonio reservado no compromete los bienes propios de la mujer que el marido administra en razón de lo previsto en los artículos 1754 y 1755, de suerte que ella no afecta dichos bienes en su actividad económica;

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9. El dominio de los bienes que componen el patrimonio reservado se radica temporalmente en la mujer, pudiendo cambiar de destino al disolverse la sociedad conyugal, atendiendo al hecho de que la mujer acepte o rechace los gananciales de la sociedad conyugal;
10. La responsabilidad de la mujer en la administración de este patrimonio se extiende a los bienes que conforman su activo, a los bienes que administra separadamente en virtud de lo prescrito en los artículos 166 y 167, y a los bienes del marido en el caso especial dispuesto en el artículo 161 (cuando el acto o contrato de la mujer accede en favor del marido); y
11. La mujer sólo requiere de autorización judicial para gravar o enajenarr bienes raíces cuando es menor de edad, quedando asimilado a lo previsto en el artículo 255 sobre peculio profesional.

ACTIVO DEL PATRIMONIO RESERVADO

El activo del patrimonio reservado está representado por los siguientes bienes:

2. Todos los bienes que la mujer adquiera con el producto de su trabajo, así se trate de bienes muebles, inmuebles, corporales o incorporales;
3. Todas las accesiones, acrecimientos o aumentos de valor que se produzcan en estos bienes;
4. Todos los frutos, réditos, intereses, pensiones o lucros que generen los bienes reservados;
5. Todos los bienes que la mujer adquiera con estos frutos y así sucesiva e indefinidamente.

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PASIVO DEL PATRIMONIO RESERVADO

El principio fundamental, que fue en medida importante alterado por la Ley Nº 18.802, que modificó el inciso quinto del artículo 150, puede expresarse diciendo que la mujer responde de las obligaciones contraídas en el patrimonio reservado con tres tipos diversos de bienes:

2. Los bienes que la mujer administra parcialmente separada de bienes, en virtud de lo previsto en los artículos 166, 1724 y 167; y
3. Los bienes del marido si en el contrato celebrado por la mujer éste se ha constituido fiador de la mujer; o ha accedido a él de otro modo, o a prorrata del beneficio que hubiere reportado de las obligaciones contraídas por la mujer, comprendido en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya debido proveer a las necesidades de ésta (artículo 161).

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56ii) El inciso primero del artículo 137 dispone que “los actos y contratos de la mujer casada en sociedad conyugal sólo la obligan en los bienes que administre en conformidad a los artículos 150, 166 y 167”. De lo cual se sigue que el espíritu de la ley es que la mujer responda de las obligaciones personales con todos los bienes que componen estos tres patrimonios;
iii) Sería intolerablemente injusto, por vía de ejemplo, que la sociedad conyugal tuviera que responder exclusivamente de los delitos o cuasidelitos que ella cometiera y que la acción de perjuicios no pudiera dirigirse en contra de sus bienes reservados;
iv) Antes de la modificación del artículo 150 por la Ley Nº 18.802 había texto expreso sobre el particular. Su eliminación, como queda demostrado, no tuvo por objeto beneficiar a la mujer sustrayéndola del deber de pagar estas obligaciones.

ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO RESERVADO

La administración del patrimonio reservado corresponde exclusiva y excluyentemente a la mujer, sin que tenga el marido injerencia alguna en ello. El inciso segundo del artículo 150 dispone que la mujer “se considerará separada de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio...

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