Regimenes Tributarios que Establece el Articulo 42 bis de la lir Para Usufructuar de los Beneficios Impositivos por Ahorro Previsional - Núm. 56, Febrero 2018 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 707127141

Regimenes Tributarios que Establece el Articulo 42 bis de la lir Para Usufructuar de los Beneficios Impositivos por Ahorro Previsional

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MANUAL EJECUTIVO LA BOR AL
N° 3.500/80, las Superintendencias del ramo (de Pensiones, de Valores y Seguros y
de Bancos e Instituciones Financieras), dictarán en conjunto una norma de carácter
general en la cual se establecerán los requisitos que deberán cumplir los contratos
y los planes de ahorro previsional voluntario colectivo, así como los procedimientos
necesarios para su correcto funcionamiento (Circular Conjunta Superintendencia
de Pensiones N° 1534; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras
N° 3446 y Superintendencia de Valores y Seguros Norma de Carácter General N°
227, de 08.09.2008).
Se hace presente que el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC) está
compuesto por aportes efectuados tanto por el trabajador como por el empleador
en los montos pactados en los contratos respectivos celebrados con las AFPs o las
Instituciones Autorizadas. Ahora bien, para efectos de usufructuar de los benecios
impositivos que establece el N° 1 del inciso primero del artículo 42 bis de la LIR, los
trabajadores solo deberán considerar para tales nes los ahorros previsionales que
sean de su cargo, no así los efectuados por el empleador.
(2) En consecuencia, para los efectos de impetrar los benecios tributarios que
establece el artículo 42 bis de la LIR, el concepto de Ahorro Previsional comprende
los tres valores indicados en el número precedente, esto es, DAPV, CV y APVC,
con la salvedad importante que en el caso del APVC, solo se consideran los aportes
efectuados por los trabajadores, no así los aportes realizados por los empleadores.
(3) Finalmente se señala, que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero del
artículo 20 B e inciso sexto del artículo 20 L del D.L. N° 3.500, de 1980, las rentas
(rentabilidad) que generen los Ahorros Previsionales indicados en el (N° 1) anterior
(DAPV, CV Y APVC), no estarán afectos a los impuestos de la Ley de la Renta, mientras
tanto dichas cantidades no sean retiradas por sus beneciarios de las instituciones
encargadas de su administración.
C.- REGIMENES TRIBUTARIOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 42 BIS
DE LA LIR PARA IMPETRAR LOS BENEFICIOS IMPOSITIVOS POR AHORRO
PREVISIONAL
(1) El artículo 42 bis de la LIR, en concordancia con lo establecido en el artículo
20 L del D.L. N° 3.500/80, establece dos regimenes tributarios respecto de los cuales
los contribuyentes favorecidos pueden optar por acoger sus Ahorros Previsionales, y
gozar de los benecios tributarios que dichas normas legales establecen.
(2) Los mencionados regimenes son los siguientes:
(2.1) Rebajar los aportes por Ahorro Previsional (DAPV, CV y APVC) que sean de
cargo del trabajador de la base imponible del Impuesto Unico de Segunda Categoría
o del Impuesto Global Complementario que afecta al contribuyente, y cuando tales
recursos sean retirados, sin destinarse a anticipar o a mejorar las pensiones, sean
gravados con el impuesto único establecido en el N° 3 del inciso primero del artículo
42 bis de la LIR.

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