Reglamento de la Ley Nº 18.216 (18 de enero de 1984) - Anexos - Manual de Procedimiento Penal - Libros y Revistas - VLEX 319152931

Reglamento de la Ley Nº 18.216 (18 de enero de 1984)

AutorRodrigo Silva Montes
Páginas231-236
231
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 18.2161
(Publicado en el Diar io Oficial de 18 de enero de 1984)
Santiago, 18 de noviembre de 1983.– Hoy se
decretó lo que sigue:
Núm. 1.120.– Visto: lo dispuesto en el artículo
32, Nº 8, de la Constitución Política de la Repú-
blica y en la Ley Nº 18.216,
DECRETO:
Apruébase el siguiente reglamento de la Ley
Nº 18.216, que establece la remisión condicional
de la pena, la reclusión nocturna y la libertad
vigilada como alternativas a las penas privativas
o restrictivas de libertad:
TÍTULO PR ELIMINAR
Artículo 1º. El tribunal que imponga penas
privativas o restrictivas de libertad podrá suspender
su ejecución al conceder alguno de los beneficios
alternativos siguientes:
a) Remisión condicional de la pena;
b) Reclusión nocturna, y
c) Libertad vigilada.
En los casos de faltas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 2º de la Ley Nº 18.216.
Título I
DE LA REM ISIÓN CONDICIONAL
DE LA PENA Y DE
LA REC LUSIÓN NOCTU RNA
Párrafo 1º
De la remisión condicio nal de la pena
Art. 2º. La remisión condicional de la pena
consiste en la suspensión de su cumplimiento y en
la discreta observación y asistencia del condenado
por la correspondiente Sección de Tratamiento en
el Medio Libre de Gendarmería de Chile, durante
el tiempo establecido en la respectiva sentencia
judicial.
Art. 3º. La remisión condicional de la pena
podrá decretarse:
a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad
que imponga la sentencia condenatoria no excede
de tres años;
b) Si el reo no ha sido condenado anterior-
mente por crimen o simple delito;
c) Si los antecedentes personales del conde-
nado, su conducta anterior y posterior al hecho
punible y la naturaleza, modalidades y móviles
determinantes del delito permiten presumir que
no volverá a delinquir, y
d) Si las circunstancias indicadas en las letras b)
y c) precedentes hacen innecesario un tratamiento
o la ejecución efectiva de la pena.
Art. 4º. Al conceder este beneficio, el tribunal
establecerá un plazo de observación que no será
inferior al de duración de la pena, con un mínimo
de un año y un máximo de tres.
Art. 5º. El beneficiado con esta medida deberá
cumplir las siguientes condiciones:
a) Residir en una localidad determinada que
podrá ser propuesta por el condenado. La resi-
dencia podrá ser cambiada, en casos especiales,
por la Sección de Tratamiento en el Medio Libre
según calificación que ésta realice;
b) Someterse al control administrativo y asis-
tencia a la Sección de Tratamiento en el Medio
Libre.
Para este efecto, el beneficiado deberá presen-
tarse a dicha Sección en el término fijado por el
tribunal y deberá seguir concurriendo una vez al
mes cuando ella lo determine, con el objeto de
firmar, o de estampar su impresión digitopulgar
derecha si no sabe o no puede firmar, tanto en
el Libro como en el Registro Cronológico de la
Remisión Condicional de la Pena.
1 Véase la nota 1 al epígrafe de la Ley Nº 18.216.

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