Análisis de la sentencia del tribunal constitucional chileno sobre el decreto supremo que regula la distribución de la píldora del día después (levonorgestrel 0.75 mg) - Núm. 1-2008, Julio 2008 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43017256

Análisis de la sentencia del tribunal constitucional chileno sobre el decreto supremo que regula la distribución de la píldora del día después (levonorgestrel 0.75 mg)

AutorHumberto Nogueira Alcalá
Páginas361-372

El tema de la píldora del día después ha sido objeto de un amplio debate en el ámbito de la sociedad chilena, habiéndose producido con anterioridad al fallo del Tribunal Constitucional dos fallos contradictorios de la Corte Suprema de Justicia.

La Corte Suprema de Justicia, en fallo de recurso de protección del 30 de agosto de 2001, Rol N° 2.186, determinó:

"Que el derecho a la vida es la esencia de los derechos humanos, pues sin vida, no hay derecho. El ser humano tiene derecho a la vida y debe estar protegido contra la agresión que atente contra ella y de exigir, además, de conductas positivas para conservarla;

"Que la garantía del derecho a la vida y la protección del que está por nacer dispuesta por el art. 191 de la Constitución, se encuentra reforzada por otras disposiciones constitucionales entre las cuales se encuentra el N° 26 del mismo artículo 19, al disponer la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que los limiten en los casos que ella autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio; y el inciso 2 del artículo de la Constitución, que expresa que es deber de los órganos del Estado, respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la misma y por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes;

"Que desde la perspectiva señalada se hace evidente que el que está por nacer -cualquiera que sea la etapa de su desarrollo pre natal, pues la norma constitucional no distingue-, tiene derecho a la vida, es decir, tiene derecho a nacer y a constituirse en persona con todos los atributos que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin que a su respecto opere ninguna discriminación.

"Que el artículo 55 del Código Civil dice que son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición. Si entendemos que la fertilización es, como es un proceso continuo que no resulta separable en etapas o momentos, debemos concluir que el óvulo fecundado o embrión, es ya un individuo de la especie humana y como tal, digno de protección constitucional y legal para alcanzar su pleno desarrollo hasta que el nacimiento se produzca, conforme a lo que dispone el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

"Que además y confirmando lo anteriormente concluido, los artículos 75 y 76 del Código ya citado no dejan duda al respecto al disponer que la protección del que está por nacer comienza con la concepción. El primero de los citados artículos, como ya se ha dicho precedentemente, señala que el juez adoptará las providencias necesarias para proteger la vida del no nacido, y el segundo de ellos, señala que esta protección debe darse desde la concepción, estableciendo una presunción de derecho para determinar el día u oportunidad en que se produjo, sin hacer ningún otro cálculo ni descontar tiempo alguno, referido a la anidación del producto de la concepción ni a ningún otro fenómeno que pudiere producirse con posterioridad a la fertilización del ovocito por el espermatozoide;1

Mediante esta primera sentencia, la Corte Suprema determinó que el Levonorgestrel 0.75 mg. contenido en el producto "Postinal", constituía una amenaza al derecho a la vida del concebido y no nacido, por lo cual el registro de dicho producto fue eliminado del ordenamiento jurídico, teniendo la sentencia efectos particulares para ese producto.

Nuevamente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia en recurso de casación deducido en contra de la sentencia de segunda instancia, en juicio de nulidad de derecho público en contra del registro sanitario que aprobó el Instituto de Salud Pública respecto del producto denominado "Postinor 2", (levonorgestrel 0.75 mg.), seguido ante el 20° Juzgado Civil de Santiago que, en primera instancia había acogido la acción declarando la nulidad de derecho público, de la Resolución N° 7.224, de 24 de agosto de 2001, del Instituto de Salud Pública de Chile, la Corte Suprema en fallo de 25 de noviembre de 2005, modificando el criterio del fallo ya citado, rechaza un recurso de casación planteado en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, revocatorio de la sentencia del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, autorizando laventa y comercialización del fármaco Postinor-2, lo que se conoce como píldora del día después. En dicho fallo, la Corte Suprema determina:

"30° Que lo anterior fluye como una cuestión vinculante, para la resolución del recurso de casación en el fondo, de acuerdo con los hechos indicados precedentemente y a los cuales este tribunal no está en condiciones jurídicas de modificar, que no está establecido que el fármaco Postinor-2 produzca los efectos dañinos que se invocan en la demanda, para justificar la nulidad de derecho público que permita dejar sin efecto la resolución N° 7.2245 de 24 de agosto de 2001, dictada por el I.S.P. que materializó el registro para la venta o comercialización del aludido fármaco, elaborado en base al principio activo Levonorgestrel 0.75 mg. En síntesis, se adujo por el actor que dicho compuesto amenaza el derecho a la vida de los concebidos y no nacidos y por ello se pedía la protección jurisdiccional, porque tal fármaco al afectar al embrión, por consiguiente un ser ya concebido, tenía un efecto abortivo que proscribe el artículo 191 inciso segundo de la Carta fundamental y el artículo 75 del Código Civil, que cautela también la vida del que está por nacer, pero tales supuestos no fueron demostrados.

"31° Que en estas circunstancias, la sentencia impugnada al expresar que no se demostró que el fármaco Postinor-2 tenga los efectos abortivos que sostuvo la demanda y al desestimarla por este motivo, no ha podido transgredir las normas antes indicadas, que aseguran la vida del que está por nacer, aun aceptando que esta protección existe desde el momento de la concepción, o sea, desde la unión de un espermatozoide maduro con el óvulo constituyendo el cigoto, cuestión que no se encuentra absolutamente discernida científica y jurídicamente hablando.

"32° Que frente a lo concluido anteriormente, no ha podido trasgredirse, como lo sostiene el recurso, el estatuto jurídico del embrión humano, con infracción a lo dispuesto en los artículos 191 de la Constitución Política de la República y 75 del Código anteriormente aludido, puesto que la infracción denunciada, parte del supuesto de hecho, de un compromiso vital a un concebido, no demostrado ante los jueces del fondo, por lo que dicho quebrantamiento no se ha producido".2

Así el fallo de casación que acabamos de transcribir sólo determina que no ha sido suficientemente probado que el principio activo Levonorgestrel 0.75 mg., con el nombre de fantasía Postinor-2 tenga carácter abortivo en el sentido de impedir la implantación del embrión en las paredes del útero, sin perjuicio de lo cual la sentencia afirma la protección de la vida del que está por nacer desde la concepción. El punto que constituye un problema de prueba, es si el principio activo ya mencionado atenta o no contra la vida del embrión preimplantacional, no habiéndose probado en este caso suficientemente que el medicamento aludido en su principio activo impida la implantación del embrión en las paredes del útero.

La sentencia del tribunal constitucional

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de abril de 2008, para pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los enunciados normativos contenidos en el Decreto Supremo N° 48, de 2007, del Ministerio de Salud, tiene en consideración los antecedentes informados por la Presidente de la República, por el Contralor General de la República, como asimismo los antecedentes presentados tanto por sectores que apoyaron el requerimiento, como también aquéllos quienes hicieron presentaciones en contra del requerimiento, además de las audiencias públicas decretadas por el Tribunal en que se escuchó a diversos sectores sociales y médicos.

1. Resoluciones de materias de previo y especial pronunciamiento

Cerrada la etapa de recepción de antecedentes, el Tribunal...

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