De la reivindicación , resolución y retención - Segunda Parte. Efectos de la Quiebra - El Derecho de Quiebras. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 350615142

De la reivindicación , resolución y retención

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas279-296

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C A P Í T U L O I I I

DE LA REIVInDICACIón, RESOLUCIón y RETEnCIón

64. REGULACIón

Concluye el Título VI de la Ley de Quiebras, que versa, como se ha analizado, respecto: “DE LOS EfECTOS DE LA DECLARACIón DE QUIEBRA”, con el párrafo 5º, que trata: “De La Reivindicación, Resolución y Retención”, que comprende los artículos 82 y siguientes.

Ahora bien, se ocupan de la acción reivindicatoria los artículos 82 al 85, en tanto que a la resolución se refieren los artículos 86 al 91, para establecer más adelante en el artículo 92 una regla especial, que está dedicada al derecho de retención. El artículo 93 contiene un precepto final que se aplica indistintamente a la resolución o retención.

En el estudio de la materia descrita se seguirá el orden con que se regulan en la ley estas acciones y derechos que ha establecido especialmente el legislador concursal y en lo no previsto, ha de entenderse que son aplicables las disposiciones generales del derecho común, según lo señalado en los artículos y 13 del Código Civil, como lo advierte por lo demás el inciso 1º del artículo 85 de la ley respecto de la acción reivindicatoria, en cuanto dispone que “fuera de los casos mencionados en los artículos precedentes, podrán también entablarse las acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a las reglas generales”.

Tanto las acciones relativas a los efectos retroactivos de la quiebra, como las estudiadas en este Capítulo III, se refieren a la formación de la masa de bienes que será objeto de ejecución colectiva. Pero entre unas y otras hay una diferencia. En efecto,

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mientras las primeras tienen por objeto traer a la ejecución bienes que habían salido del poder del deudor, y así aumentar la prenda de los acreedores, las acciones de reivindicación y resolución tienen por objeto sacar de la ejecución bienes que estaban en poder del fallido y por lo mismo ellas disminuyen el valor de la masa. También la retención, en cierto sentido, disminuye el valor de la masa, pues afecta a los bienes adscritos al pago preferente del acreedor retencionario.

Las reglas que analizaremos a continuación son complementarias de las del derecho común.

65. LA REIVInDICACIón

65.1.  Generalidades

El Código Civil en el artículo 889 definió la reivindicación, o acción de dominio como se la denomina en la ley, precisando que “Es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

Si bien esta acción ampara el derecho de dominio que su titular tenga respecto de un bien singular para recuperar la posesión, y sin perjuicio de las excepciones que al respecto estatuye el legislador, ello no quita que el propietario pueda ejercer otras acciones por medio de las cuales pueda perseguir el mismo objetivo. Tal lo sería la que se establece en favor del comodante para que el comodatario le restituya la cosa dada en comodato o la que el arrendador dirija contra el arrendatario una vez que hubiese terminado el arrendamiento, que son acciones personales que emanan de sendos contratos y que resguardan el dominio, como asimismo ocurre con otros.
mas lo cierto es que la acción reivindicatoria es la que escapa más libremente a los inevitables zarandeos a que está expuesto su ejercicio en la quiebra, en comparación con las otras acciones que hemos referido, por ser ella la genuina acción que emana del derecho de dominio a fin de eludir las contrariedades que abre el concurso, aunque tiene como dificultad la que su titular habrá que probar el dominio, para lo cual deberá desvirtuar la

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presunción que consagró el inciso 2º del artículo 700 del Código Civil, con arreglo a la cual se reputa dueño al poseedor, mientras otra persona no justifica serlo.

La hipótesis que sigue el legislador para su regulación es la que el fallido tenga bienes en su poder al tiempo de la declaración de la quiebra y que naturalmente no sean de su dominio.

Su procedencia radica en que el síndico, al incautarse de los bienes del fallido y de los cuales habrá que formar un inventario tan pronto como asuma el cargo, deberá incluir en estas diligencias todos los bienes que el fallido tenga consigo, aunque no sean de su dominio, sin perjuicio de dejar constancia en sus anotaciones de todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación con los bienes inventariados. no quiso la ley que se entorpeciera su gestión con alegaciones que le restaran eficacia a su función de resguardar la aplicación del efecto del desasimiento, ni menos que el síndico se arrogase facultades jurisdiccionales que no le competen, como resulta del artículo 94 de la ley. Tampoco les dio oportunidad a los terceros que formularan objeciones al inventario, porque ese derecho se lo reservó desde luego al fallido y a los acreedores exclusivamente en el artículo 98.

Por eso la ley debió velar por el ejercicio de esta acción para recuperar ciertos bienes en el concurso y a tal respecto sentó el siguiente distingo:
a) Las acciones reivindicatorias de los efectos de comercio y demás títulos de crédito en poder del fallido y
b) Las acciones reivindicatorias de las mercaderías consignadas al fallido.

65.2.  reivindicación de efectos de comercio

Inciden en los efectos de comercio y demás títulos de créditos que regula el artículo 82 de la ley. Debe entenderse que la expresión efectos de comercio que se emplea en este precepto comprende específicamente dentro del género de los títulos de crédito a la letra de cambio, al pagaré y al cheque, por su permanente empleo como títulos representativos de dinero en la vida del comercio, razón por la cual el artículo 10 del Código de Comercio

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consagró, por lo demás, la mercantilidad de las operaciones que respecto de ellos recayeren y que ha de considerarse por título de crédito en su aceptación más amplia el derecho personal o de crédito incorporado a un documento, que habilita a su titular para ejercer el derecho literal y autónomo que emana del mismo en su beneficio.

Debe tenerse presente que para la procedencia de la acción han de cumplirse ciertos requisitos que el precepto citado establece, que son los siguientes:
a) Que el fallido tenga los respectivos documentos de crédito en su poder a otro título que no sea traslaticio de dominio, como quiera que si han dejado de pertenecer al titular, como consecuencia de haber sido trasferidos al fallido, el tradente carecerá de la acción reivindicatoria para pretender recuperarlos.

En el evento que se le hubiesen entregado en prenda al fallido, por la vía de un endoso en garantía, tampoco es posible que el titular pueda reivindicarlos, porque el endosatario tiene la facultad de cobrarlos para aplicar su valor al pago del crédito que con el endoso se ha caucionado y en cuyo respectivo derecho real la masa puede subrogarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 2466 del Código Civil.

Si el endoso llevase la cláusula valor en cobro u otra cualquiera que signifique un simple mandato para efectuar su cobranza y percibir su importe en lugar del dueño, a cuya figura se asimila el depósito en documentos de crédito, como lo establece el artículo 811 del Código de Comercio, debe tenerse presente que el fallido pierde la facultad de ejercer el derecho a que lo habilita el endoso, por cesar el mandato conforme al artículo 2163, nº 6 del Código Civil al declararse la quiebra y, por lo mismo, para impedir el cobro y recuperar el título, habrá lugar en este caso a la acción reivindicatoria.
b) Que el reivindicante acredite el dominio sobre el instrumento de crédito, cuya titularidad dependerá de los términos con que se haya significado al beneficiario, lo que se ajustará a la forma según la cual se hubiese extendido el título, ya sea a través de su designación en el carácter de nominativo a su favor, o bien con la inserción de la cláusula a la orden antepuesta a su individualización, o simplemente con un libramiento innominado al portador, en cuyo caso habrá que atender necesariamente a los

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antecedentes externos al documento para dilucidar a la persona del titular, sea examinando el negocio causal del cual emana el documento o por medio de los libros de contabilidad con que se justifique la identidad del título.

La Ley nº 18.045 sobre mercado de Valores, en su artículo 47, contiene una regla que es útil para salvar situaciones como estas, al haber establecido que “El documento emitido por el corredor de bolsa o por su oficina que acredite la liquidación de una operación efectuada entre éste y otros corredores o sus clientes, tendrá mérito ejecutivo”.
c) Que el documento no haya sido pagado, dado que el dinero con que se hubiese solucionado el crédito no es susceptible de reivindicarse, por reunir las condiciones de fungibilidad y consumibilidad que lo caracterizan y de ahí que dista de la exigencia que debe revestir como bien singular la cosa para ser objeto de una acción de esta naturaleza, a menos que no se hubiese consumido ni confundido con otros dineros y que pudieren ser reconocidos como de propiedad del reinvindicador. Por lo demás, una vez pagado el documento, el pagador tiene derecho a que se le entregue el título, con la constancia del pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Comercio, regla que repiten inútilmente los artículos 54 y 86 de la Ley nº 18.092, sobre Letras de Cambio y Pagarés, y si el portador tiene que devolver el documento al que le paga, se frustraría de todo punto la acción por no estar ya el documento en poder del fallido. Esto ha de entenderse sin perjuicio de considerar que todo pago hecho al fallido es nulo, según lo advertimos en su oportunidad, dado que el artículo 525 de la ley, en consonancia con...

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