La relacion juridica de Derecho Privado - Derecho Civil. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 370630102

La relacion juridica de Derecho Privado

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas201-234
CAPÍTULO V
LA RELACION JURIDICA
DE DERECHO PRIVADO
– Concepto
204. El derecho en sí mismo es (según la definición de Guasp):
“el conjunto de relaciones entre hombres que una sociedad esta-
blece como necesarias”.1
De esta definición resulta que el derecho tiene dos factores
únicos pero indispensables: un elemento material, que está consti-
tuido por las relaciones entre los hombres, y un elemento formal,
que lo constituye la necesidad socialmente establecida de tales
relaciones.
Ambas características son de una concurrencia indispensable.
El derecho tiene, por lo tanto, una característica material y una
característica formal.
La simple relación entre los hombres, separada de su exigen-
cia formal, no puede constituir por sí sola el derecho. Será un
estudio sociológico, un análisis ético, pero no derecho.
El puro elemento formal, algo que esté socialmente estableci-
do, pero que no corresponda a relaciones humanas, sería sólo
una forma ideal, carente de substancia, y no constituiría derecho.
Es la síntesis de ambos elementos, y no sólo uno de ellos, lo
que constituye el derecho.
205. Analizando ahora la definición debemos señalar que la
idea de “relación” implica una realidad; es la conexión entre dos
términos, los cuales se influyen recíprocamente.
1 JAIME GUASP, Derecho. Madrid, 1971, p. 7.
202 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
No podemos concebir la idea de relación respecto a un ente
aislado. Ella sólo aparece cuando este ente se pone en contacto
con otro. Por lo tanto, en toda relación hay dos o más miembros
entre los cuales ella se establece.
Ahora esta relación crea referencias o mediaciones entre los
miembros que la componen. Ellas pueden ser de la más diversa
naturaleza o de los más variados contenidos.
Pueden, por ejemplo, ser recíprocas e iguales, como las que
llamamos relaciones de vecindad y se producen entre vecinos.
Pueden ser recíprocas, pero no iguales, como en el matrimonio,
ya que los términos de relación del marido y mujer no son exactos
ni pueden invertirse. Pero en los dos casos propuestos ambos
sujetos lo son, a la vez, activos y pasivos de la relación. Podemos
pensar, por último, en el caso de un acreedor y un deudor, en
que uno sólo es el sujeto activo y el otro el pasivo de la relación.
Hemos dicho, además, que el derecho regula la conducta
entre hombres. Es la relación entre ellos lo que constituye su
materia.
El hombre aislado es ajeno al derecho. A Robinson Crusoe,
solitario en su isla, el derecho le es innecesario y desconocido. Es
sólo cuando se pone en contacto con otros hombres que el con-
cepto se hace presente.
Desde este punto de vista no pueden considerarse como jurí-
dicas las relaciones entre entes puramente espirituales o del hom-
bre con ellos. No son jurídicas las relaciones del hombre con
Dios.
Encontramos, sin embargo, en el derecho sujetos como la
sociedad, personas jurídicas como la fundación, que es una masa
de bienes, que parecieran contradecir lo anteriormente expuesto.
Pero si las analizamos veremos que, en definitiva, son sólo figuras
de derecho meramente instrumentales o técnicas, pero que siem-
pre está detrás de ellas la persona humana como término de la
relación.
206. El segundo concepto de la definición es que el derecho
está constituido por aquellas relaciones entre los hombres “que
una determinada sociedad establece como necesarias”.
La sociedad es un conjunto de hombres, una pluralidad, pero
que además tienen un factor común, un elemento superior que
todos comparten. Este puede tener muchos aspectos: un estado
que los une, una religión común, un poder que los domina.
Al hablar de relaciones necesarias y que la sociedad considere
como tales, estamos empleando un término estricto. La sociedad
las establece como necesarias en tal medida que si ellas no se
203LA RELACION JURIDICA DE DERECHO PRIVADO
desarrollan en la forma preceptuada tal comportamiento lleva
aparejada una sanción.
Puede existir un sinnúmero de otras relaciones o conductas
que la sociedad pueda estimar necesarias o recomendables, pero
su cumplimiento no está acompañado de una coacción de su
parte.
Así los usos sociales, la moralidad o ética, pueden ser social-
mente necesarios, pero su incumplimiento no está sancionado.
Al decir la definición que la sociedad “establece”, no significa
necesariamente que dichas relaciones tengan un carácter jurídico
exclusivamente a través de una formulación normativa. Podemos
aceptar que existen relaciones jurídicas no formuladas, que exis-
ten de hecho en el seno de cualquiera sociedad. Si no fuera así,
sería imposible comprender la costumbre como fuente del dere-
cho. Sería inexplicable también que el juez pudiera buscar la
equidad, es decir, la justicia referida al caso concreto, porque ello
significa que la norma jurídica puede ser interpretada y aplicada
con distintos alcances. Esto no tiene el significado de que el juez
violente el derecho, sino que el criterio de lo justo fija el conteni-
do de la norma, complementa el derecho formulado.
207. Al señalar, por último, la definición que la relación jurí-
dica es necesaria, significa que el hombre debe realizar imprescin-
diblemente esa conducta jurídica.
Esto se revela en dos proposiciones que escapan a la libertad
individual. La primera es que la ignorancia del derecho no excusa
de su cumplimiento, postulado que está expresamente estableci-
do en el artículo 8º de nuestro Código Civil. La segunda es que la
disconformidad con el derecho no libera de su cumplimiento. El
Código Civil en su artículo 1º establece que la ley es una declara-
ción de la voluntad soberana, y en el artículo 14, que la ley es
obligatoria. No cabe entonces disconformidad o desacuerdo que
autoricen el incumplimiento de la ley.
Se ha señalado en la ciencia del derecho la diferencia en-
tre sus leyes y las leyes de las ciencias físicas o de la naturaleza.
Estas últimas no admiten incumplimiento ni violación; en cam-
bio, y no obstante su obligatoriedad, las normas jurídicas pue-
den cumplirse o no. Se ha distinguido así el mundo del ser del
mundo del deber-ser.
Pero el que el derecho esté incluido en el ámbito del deber-
ser no implica que la conducta no sea “necesaria” en la forma que
ha sido regulada. La conducta debe ajustarse al derecho; si no,
este ajuste tratará de hacerse forzadamente y en todo caso existirá
una sanción.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR