Una relectura de la patria potestad como función tuitiva sobre la persona y bienes de los hijos - Núm. 16-1, Enero 2010 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 214121377

Una relectura de la patria potestad como función tuitiva sobre la persona y bienes de los hijos

AutorMaría Sara Rodríguez Pinto
CargoDoctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas56-84

Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid; Master of Laws por Northwestern University (Chicago); Licenciada en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile; Profesora de Derecho Civil en la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: msr@ uandes.cl.

Este artículo es un producto del Proyecto FONDECYT Nº 1070077.

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Introducción

El propósito de este estudio es examinar los antecedentes históricos y el desarrollo dogmático de la patria potestad en el Derecho Civil chileno. Aun después de la reforma experimentada en estas materias por la Ley Nº 19.585, de 1998, el Código Civil chileno destina sendos títulos del Libro I a tratar de los efectos de la filiación. El Título IX se refiere a los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos; y el Título X, por su parte, a la patria potestad. Este artículo enfoca los efectos personales y patrimoniales de la filiación como una unidad de derechos y obligaciones cuya titularidad recae fundamentalmente en los padres (en el padre, en la madre o en ambos conjuntamente, según los casos); y cuyos sujetos son hoy los hijos de filiación determinada (hijos de filiación matrimonial, hijos de filiación no matrimonial pero reconocidos por su padre, madre o ambos, y el hijo que está por nacer). En el contexto de este estudio, denominamos a estos derechos y obligaciones patria potestad en un sentido genérico, y no en el sentido estricto, clásico y restringido que le da a este concepto el Título X del Libro I del Código Civil chileno.

Puede adelantarse que la patria potestad, tal como la concibe hoy el Derecho chileno, es algo muy distinto a la patria potestas romana, aunque conserva vestigios de ella. Por patria potestad podríamos entender hoy la función tuitiva que corresponde a los padres sobre sus hijos, función que se despliega en el ámbito personal; y que también tiene consecuencias patrimoniales. En el ámbito personal, la patria potestad se traduce fundamentalmente en el deber de los padres de velar por el cuidado personal de los hijos, de su crianza, educación y establecimiento. En el ámbito patrimonial, la patria potestad se traduce en el cuidado de los bienes de los hijos, y en el derecho de aprovecharse de los frutos de estos bienes, en los raros supuestos en que los haya. Así como los cónyuges aportan el fruto de su trabajo y los frutos de sus bienes al levantamiento de las cargas de familia, también los hijos contribuyen con los frutos de los suyos a solventar el mantenimiento de la familia.

La sistemática adoptada y mantenida por nuestro legislador para reglamentar la patria potestad, a juicio de este estudio, no perjudica la interpretación que se propone de esta institución como una función tuitiva unitaria de los padres. No la perjudica por las siguientes razones. Primero, porque en una situación de normalidad familiar ambos padres cuidan de sus hijos y los frutos de los bienes de los hijos se destinan a los gastos de la familia. La representación legal es una función muy residual.

Segundo, porque en la familia separada se mantiene la función tuitiva unitaria de la patria potestad al recaer todas las funciones en el padre o madre que tiene el cuidado personal del hijo. Tercero, porque, efectivamente, los efectos patrimoniales de la filiación son residuales; y la representación legal del hijo tiene un funcionamiento enteramente singular, a la vez que excepcional. Page 57 una relectura de la patria potestad como función tuitiva sobre la persona y bienes de los hijos

Al hablar de función tuitiva unitaria asumo la terminología utilizada por Fueyo 1 de los deberes-funciones. La patria potestad, tal como la comprendemos en este trabajo, es un deber-función de los padres para con sus hijos, tiene un contenido personal y patrimonial, y se atribuye a ambos padre y madre, o a uno u otro de los progenitores, por reglas legales o convencionales precisas, según sea su estado de vida. La hipótesis que defiendo en este artículo es que todas estas funciones, por reglas diversas que se han ido desarrollando a lo largo de un siglo mediante sucesivas reformas legales, se ejercitan unitariamente por ambos padres o, si éstos viven separados, por uno de ellos; es decir por el padre o por la madre. Todo indica que el Derecho chileno resuelve preventiva y extrajudicialmente los conflictos que puedan existir entre progenitores sobre decisiones relativas a estas funciones 2.

La demostración de estas ideas se hará de la siguiente forma. En primer lugar, este estudio examinará los antecedentes históricos de los actuales Títulos IX y X del Libro I del Código Civil. En segundo lugar, se abordará el estudio de su evolución dogmática. En esta parte se constata que el contenido de la patria potestad, entendido éste como los deberes y derechos entre padres e hijos, tanto en el ámbito personal como patrimonial, ha tenido cambios mínimos. Los cambios ocurren en la titularidad activa de estas funciones y en la titularidad pasiva. Por otra parte, se va incorporando a este régimen tuitivo, según el modelo de la familia matrimonial, a niños que primitivamente no estaban protegidos por la institución de la patria potestad, entendida en un sentido amplio.

I Antecedentes históricos

Puede resumirse esta parte de la siguiente manera. El Derecho que regía en Chile antes de la codificación estaba inspirado en la patria potestad romana de la época justinianea. Hacia 1855, las reglas romanas habían sufrido numerosas medidas de moderación por efecto de los fueros municipales en España. Pero en América éstos parecen no haber tenido mayor influencia. Por otra parte, Bello Page 58 no sigue el modelo del Código Civil francés de 1 804 en esta materia, con lo que resulta que la legislación chilena es única y original en su tratamiento de los derechos y deberes que emanan de la filiación. Este tratamiento podría obedecer a la sistemática de alguno de los códigos modernos incluidos en la obra de Anthoine de Saint-Joseph, a la influencia del Proyecto de García Goyena, o bien, a las doctrinas francesas de la patria potestad en sentido estricto y en sentido lato.

A Los precedentes romanos

Los precedentes romanos que constituían derecho vigente en Chile se encuentran en las leyes de las Partidas. En ellas, la patria potestad era un derecho privativo del padre legítimo sobre sus descendientes en línea recta (Partida 4ª, Título 17, Ley 1); derecho a que no podía aspirar la madre ni los ascendientes por parte de madre (mismo lugar, Ley 2).

En cuanto a la persona del hijo, poco decían las Partidas, más que el derecho de vender al hijo en caso de extrema necesidad de hambre (Partida 4a, Título 17, Ley 8). (No parecen éstas haber recibido, en cambio, la vitae necisque potestas del Derecho romano). El Fuero Juzgo (Libro V, Título 4, Ley 12), sin embargo, había prohibido absolutamente a los padres vender, donar o empeñar a sus hijos, mitigando considerablemente el rigor de algunas disposiciones romanas (si es que alguna vez estuvieron en uso). Siguieron esta tendencia numerosos otros fueros municipales.

Respecto de los bienes del hijo, se mantenía el sistema justinianeo de los peculios (Partida 4a, Título 17, Leyes 5, 6 y 7) de los cuales el hijo podía disponer entre vivos y por causa de muerte (Partida 4a, Título 17, Ley 11; Partida 3a, Título 2, Leyes 2 y 3) y la incapacidad del hijo de comparecer en juicio como demandante o demandado, excepto en el ámbito de sus peculios (Partida 4a, Título 17, Ley 11; Partida 3a, Título 2, Leyes 2 y 3).

En América las Partidas fueron derecho común y su influencia fue superior a la que tuvieron en España 3. Aparentemente, Bello no quiso romper con este sistema, como queda reflejado especialmente en las normas del Título X del Libro I.

B El Código de Napoleón (1804)

Hacia mediados del siglo XIX la patria potestad había evolucionado considerablemente desde sus antecedentes romanos. Esta evolución se refleja en el Código de Napoleón (1804) y en toda la legislación que lo precede. En él, las Page 59 una relectura de la patria potestad como función tuitiva sobre la persona y bienes de los hijos costumbres de origen germánico y el derecho escrito de origen romano se funden en una singular simbiosis, que pasa a los códigos que heredan este modelo.

El Código de Napoleón utiliza la rúbrica De la puissancepeternelle (Del poder del padre) para regular los derechos y deberes entre padres e hijos. Se evita el término patria potestad expresamente. La expresión puissance paternelle es, sin embargo, utilizada solamente en la rúbrica, pues en todo el Título IX del Libro I (artículos 371 a 387 del Code Civil) se habla más bien de autoritépaternelle (autoridad parental). Sus atributos son el derecho de guarda...

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