Remuneraciones; Descuentos Permitidos; Acuerdo del Trabajador; Tope Máximo
Páginas | 201-204 |
MANUAL DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION
DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
201
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
1.- REMUNERACIONES; DESCUENTOS PERMITIDOS; ACUERDO DEL
TRABAJADOR; TOPE MÁXIMO;
MATERIA: El empleador solo estaría facultado para realizar descuentos a las
remuneraciones percibidas, por conceptos de “jardín infantil” y “bono por carga”,
en la medida que así lo hayan acordado por escrito las partes de la relación laboral
debiendo, en todo caso, respetar los topes máximos señalados en el cuerpo del
presente documento.
ORDINARIO N°3912, DE 26.07.2018
Se ha solicitado un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho que una
empresa descuente benecios a una trabajadora, atendida la deuda que mantendría
esta por concepto de reembolso de subsidios por licencias médicas que habría
pagado el empleador.
Al efecto, cumple anotar sobre la consulta formulada, que la trabajadora ha
denunciado que su empleador no le habría pagado el benecio denominado “jardín
infantil” y tampoco el “bono por carga”, ambos benecios establecidos en un
instrumento colectivo. Durante la scalización el empleador argumenta, que el pago
de “jardín infantil” está afecto a que los dependientes ingresen la boleta respectiva
antes de día 5 de cada mes y, en caso de no cumplirse lo anterior, el benecio se
paga al mes siguiente. Con respecto al “bono por carga”, la empresa sostiene que
dicho emolumento habría sido pagado durante el mes de abril, pero descontado en
la respectiva liquidación de sueldo debido a la deuda por licencias médicas.
En el Informe de Fiscalización, por su parte, la Inspectora concluye que: “Respecto
al bono jardín infantil y bono por carga, se están incorporando en los haberes de la
denunciante y luego descontando a partir de la remuneración del mes de abril de
2018, dada la deuda de la trabajadora con la empresa”.
Precisado lo anterior, cumple informar que el artículo 41 del Código del Trabajo
dispone: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
“No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares
otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida
en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual
ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo”.
Respecto de la norma legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha indicado, en el Dictamen Ordinario Nº 1.816/52 de 27.04.2005, que “Del precepto
legal precedentemente transcrito se desprende que es constitutiva de remuneración
toda contraprestación en dinero o en especie, avaluable en dinero, que perciba el
trabajador por causa del contrato de trabajo, y que no hubiere sido expresamente
excluida por el inciso 2º del mismo precepto”.
JURISPRUDENCIA DE LA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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