Casación en el fondo, 29 de mayo de 2000. René Rosas Soto con Alberto del C. Moreno Ramos - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227127970

Casación en el fondo, 29 de mayo de 2000. René Rosas Soto con Alberto del C. Moreno Ramos

Páginas94-99

Véase R. de D. y J., t. V, sec. 1ª, p. 400.

Véase R. de D. y J., t. XII, sec. 1ª, p. 376; t. XLIX, sec. 2ª, p. 153; t. XLI, sec. 1ª, p. 466; t. XCIV, sec. 1ª, p. 125.

Véase R. de D. y J, t. XXXIII, sec. 1ª, p. 237.


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La sentencia que bajo los supuestos anteriores acoge la resolución del contrato de compraventa infringe el artículo 1876 del señalado Cuerpo de Leyes, debiendo acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto.

En estos autos rol Nº 25.203 del Juzgado de Letras de Yumbel, René Rosas Soto dedujo demanda en juicio ordinario en contra de Alberto del Carmen Moreno Ramos, solicitando: a) que se declarara resuelto el contrato celebrado entre las partes por escritura pública de 26 de marzo de 1993 otorgada en la Notaría con asiento en Yumbel de que es titular doña América Sepúlveda, mediante la cual el actor vendió y transfirió al demandado los derechos que le correspondían en la hijuela o lote denominado "El Huape", de 16,64 hectáreas de superficie, ubicada en la Comuna de Yumbel, Provincia de Bío Bío, Octava Región, disponiéndose la cancelación de la inscripción de dominio a nombre del comprador practicada a fojas 222 Nº 249 del Registro de Propiedad del año 1993 en el Conservador de Bienes Raíces de Yumbel, fundando su acción en el incumplimiento del demandado en pagar el precio; b) subsidiariamente, que se declarara la nulidad relativa del referido contrato por existir consentimiento viciado del vendedor por dolo del demandado; c) que se reservara al actor las acciones para determinar y cobrar las indemnizaciones por daños y perjuicios que le irrogare el incumplimiento o la nulidad del antedicho contrato; y d) que se condenara al demandado al pago de las costas de la causa.

Por sentencia de primera instancia, de 24 de noviembre de 1998, no obstante concluirse que el contrato celebrado no había sido de compraventa sino de permuta, se le declaró resuelto, ordenándose cancelarPage 95la inscripción de dominio efectuada a nombre del demandado, se reservaron al actor las acciones para determinar y cobrar las indemnizaciones de perjuicios que le hubiere irrogado el incumplimiento del contrato por parte del demandado y se condenó a éste al pago de las costas.

Apelado dicho fallo por el demandado, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de 12 de agosto de 1999, confirmó la de primer grado declarando: a) que se resolvía el contrato de compraventa por falta de pago del precio, con indemnización de perjuicios; b) que se cancelaba la inscripción de dominio practicada a nombre del comprador como consecuencia de la compraventa resuelta, quedando subsistente la inscripción de dominio a nombre del vendedor; y c) que se reservaba a las partes el derecho de discutir sobre la especie y monto de los perjuicios en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso.

En contra de la sentencia de alzada el demandado ha interpuesto recurso de casación en el fondo estimando vulnerados los artículos 684, 1546, 1567 y 1876 del Código Civil, 1 y 19 Nº 2 de la Constitución Política del Estado y 384 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, con influencia substancial en lo dispositivo de la misma.

Se ha traído en relación el expresado recurso de casación.

LA CORTE

Con lo relacionado y considerando:

  1. Que el actor demandó la resolución del contrato de compraventa de derechos en un bien raíz, individualizado en la parte expositiva, por incumplimiento del demandado en pagar el precio, con indemnización de perjuicios. Este último pidió el rechazo de tal demanda invocando lo prescrito en el artículo 1876, inciso 2º, del Código Civil y en razón de haber pagado el precio de la compraventa al contado y en dinero efectivo, según se expresaba en el mismo contrato;

  2. Que el contrato de compraventa alu- dido, que consta del documento acompañado a fojas 3, dice lo siguiente en su cláusula segunda: "El precio de venta es la suma de $ 2.500.000, que se pagan al contado, en dinero efectivo y que el vendedor declara haber recibido a su total y entera conformidad";

  3. Que el artículo 1876 del Código Civil establece:

    "La resolución por no haberse pagado el precio no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1490 y 1491" (inciso 1º).

    "Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio...

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