Rentas o ingresos que no se afectan o gravan con el impuesto unico de segunda categoria - Núm. 50, Agosto 2017 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703395033

Rentas o ingresos que no se afectan o gravan con el impuesto unico de segunda categoria

Páginas51-96
51
RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE
Por su parte, el beneciario cotizante no deberá efectuar una reliquidación del
Impuesto Único que le hubiere correspondido declarar en su oportunidad, ya que
habría cumplido, de acuerdo a lo que indica la ley, en tiempo y forma con sus
obligaciones tributarias, al momento de efectuar el aporte, al descontarse dichas
cantidades de sus rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría.
C.- RENTAS O INGRESOS QUE NO SE AFECTAN O GRAVAN CON EL
IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA CATEGORIA.
1.- Indemnizaciones por accidentes de trabajo sea que consistan en sumas
jas, rentas o pensiones.
El artículo 17º, Nº 2 de la Ley de la Renta, preceptúa que no constituyen renta las
indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas jas, renta
o pensiones.
Ahora bien, para tales efectos, la Ley N° 16.744, de 1968, que establece Normas
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su artículo 5°:
“Artículo 5° Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca
incapacidad o muerte.
Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, y aquéllos que ocurran en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores.
En este último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al
que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.
Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de
instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos
gremiales.
Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación
alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba
de las excepciones corresponderá al organismo administrador.”
2.- La Asignación Familiar.
El artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta, dispone que la asignación familiar,
cuyo pago ordena la ley o que emana de los sistemas orgánicos de las respectivas
instituciones de previsión, no constituya renta.
52
Manual EjEcutivo tributario
Por el contrario, los pagos a título de mayor asignación familiar que las empresas
efectúen con cargo a sus propios recursos constituyen un complemento de la
remuneración del trabajador que debe tributar con el Impuesto Unico de Segunda
Categoría. (Ver punto N° 16 de la letra B.- anterior).
3.- Benecios previsionales.
El artículo 17º, Nº 13 de la Ley de la Renta, establece que no constituye renta, los
benecios previsionales que emanen de las Cajas e Instituciones de Previsión, tales
como subsidio de maternidad, de medicina curativa o enfermedad y de medicina o
reposo preventivo.
3.1.- Benecios que otorgan departamentos de bienestar de empresas privadas.
Requisitos que deben cumplir para no ser considerados renta.
El SII mediante las Circulares N°75 de 1976 y 66, de 1977, instruyó en el sentido de
que las ayudas que otorguen los Departamentos u Ocinas de Bienestar existentes
en empresas del sector privado, complementaban los benecios sociales que prestan
las Cajas o Institutos de Previsión y que, por lo tanto, asumían el carácter de un
«benecio previsional» de aquellos que en virtud del Nº 13 del artículo 17º de la
Ley de la Renta no constituyen renta para el beneciario. A continuación se señalan
dichas instrucciones:
a) Requisitos que deben reunir las ayudas referidas anteriormente para que adquieran
el carácter de ingresos no constitutivos de renta:
-Deben estar destinados a solucionar total o parcialmente problemas económicos
de los trabajadores, originados por una contingencia o eventualidad, la que, de no
precaverse, afectaría a los recursos de los trabajadores, partiendo del supuesto de
que sus remuneraciones ordinarias no están previstas para este tipo de contingencias,
sino que para subsistir dentro de una situación normal sin contratiempos. Concluir
de una manera diferente signicaría que la previsión social no tendría sentido en
cuanto a su existencia.
-No deben implicar un incremento de la remuneración del trabajador por los servicios
prestados, por cuanto conforme se ha expresado en la letra anterior, tales ayudas
reemplazan o aminoran, total o parcialmente, un desembolso que afecta al trabajador
y cuyo origen se encuentra en un hecho contingente o eventual. En otros términos, el
benecio que se otorgue no debe tener el carácter de una ayuda periódica o regular,
ya sea para uno, varios o todos los trabajadores.
-El benecio debe llevar implícito el concepto de universalidad, es decir, su pago debe
efectuarse bajo normas uniformes en provecho de todos los trabajadores aliados al
respectivo Departamento u Ocina de Bienestar.
-En cuanto al monto de la ayuda, ésta no deberá exceder de la cuantía real del gasto,
desembolso o detrimento patrimonial que haya sufrido el causante, pasando a tributar
con el Impuesto Unico de Segunda Categoría el exceso que se produzca.
53
RENTAS DEL TRABAJO
DEPENDIENTE
b) Las ayudas o benecios proporcionados por los Departamentos de Bienestar de
las empresas que no cumplan con los requisitos señalados en la letra a) anterior no
asumirán el carácter de benecios previsionales y, por tanto, quedarán afectados con
el Impuesto Unico de Segunda Categoría en calidad de remuneraciones accesorias
o complementarias de los trabajadores.
c) Al tenor de lo expresado y a mayor abundamiento sobre la materia, tendrán el
carácter de NO rentas las ayudas que otorguen los Departamentos u Ocinas de
Bienestar que funcionen en empresas del sector privado, cuando éstas tengan por
objeto subvencionar, resarcir o cubrir un gasto o desembolso extraordinario en que
haya debido incurrir el trabajador, motivado por situaciones de emergencia, accidentes,
desgracias, imprevistos o por razones de fuerza mayor, como es el caso, por ejemplo,
de las ayudas originadas por:
-Hospitalizaciones e intervenciones quirúrgicas;
-Tratamientos especializados (incluso partos);
-Exámenes de laboratorio;
-Radiografías;
-Recetas médicas;
-Anteojos ópticos;
-Defunciones y cuotas mortuorias;
-Matrimonios,
-Nacimientos;
-Adquisiciones de aparatos ortopédicos o prótesis;
-Audífonos;
-Robos, hurtos o siniestros que afecten al patrimonio del trabajador.
d) En virtud de lo expuesto en la letra precedente, constituyen renta gravada con el
Impuesto Unico de Segunda Categoría, todos aquellos benecios que otorguen los
citados departamentos u Ocinas de Bienestar destinados a nanciar desembolsos
que digan relación con los gastos de vida habituales o normales del beneciario o
de su núcleo familiar.
En tal situación, los citados benecios asumen el carácter de una mayor remuneración
por los servicios personales que presta el trabajador. A modo de ejemplo, pueden
señalarse los siguientes benecios que deben tratarse como una mayor renta afecta
al impuesto único de Segunda Categoría:
-Asignación de máquinas;
-Asignaciones de título o profesional;
-Exámenes de laboratorio;
-Pagos a título de mayor asignación familiar;
-Aguinaldos de Fiestas Patrias, Navidad, etc.;
-Bonos de vacaciones;
-Regalías en dinero o especies;
-Ventas de productos a un precio inferior al de mayorista o distribuidor;
-Asignación de movilización que exceda del monto de la establecida por el Decreto
Ley Nº 300, de 1974, y sus modicaciones posteriores;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR