Rentas del trabajo dependiente, de segunda categoría - Núm. 76, Octubre 2019 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 845552779

Rentas del trabajo dependiente, de segunda categoría

AutorGabriel Alvarado V
CargoDirector Responsable. Contador Auditor
Páginas21-107
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RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
II.- RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE, DE SEGUNDA CATEGORIA.
A.- TEXTO LEGAL: ARTÍCULO 42, N° 1 LEY DE LA RENTA
Artículo 42.- Se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 43, sobre las siguientes rentas: (1)
1º.- Sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, graticaciones, participaciones
y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración
pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones
obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las
cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.(2)
Cuando los depósitos efectuados en la cuenta de ahorro voluntario a que se reere el
artículo 21 del decreto ley N° 3.500, de 1980, (3) se destinen a anticipar o mejorar la
pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43, se rebajará
de la base de dicho tributo el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje
que en el total del fondo destinado a ella representen tales depósitos. Este saldo será
determinado por la Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo establecido
en el artículo 22 del decreto ley 3.500, de 1980, registrando separadamente el capital
invertido, expresado en unidades tributarias mensuales, el que corresponderá a la
diferencia entre los depósitos y los retiros netos, convertidos cada uno de ellos al valor
que tenga dicha unidad en el mes en que se efectúen estas operaciones.
Respecto de los obreros agrícolas el impuesto se calculará sobre la misma cantidad
afecta a imposiciones del Servicio de Seguro Social, sin ninguna deducción.
Los choferes de taxi, que no sean propietarios de los vehículos que exploten, tributarán
con el impuesto de este número con tasa de 3,5% sobre el monto de dos unidades
tributarias mensuales, sin derecho a deducción alguna. El impuesto debe ser recaudado
mensualmente por el propietario del vehículo el que debe ingresarlo en arcas scales
entre el 1º y el 12 (4) del mes siguiente.”. (5)(6)
NOTAS.
(1) La primera parte del Art. 42, antes del Nº 1, sustituida como aparece en el texto por el Nº 17 del Art. 1º de la Ley
Nº 18.293, publicada en el  D.O. de 31.01.1984. Esta  modicación regirá a contar  del 1 de enero  de 1984, según Art. 
2º de la misma ley.
(2) Inciso  modicado  como aparece  en  el texto,  por el  Nº 4  del Art.  1º del  D.L.  Nº 3.473, D.O.  de  4.09.1980. Esta
modicación rige, según  el Art. 3º del  mismo D.L., a  contar del 1  de octubre de  1980, afectando a  las rentas que  se 
perciban desde dicha fecha.
(3) En el Inciso segundo del  número 1º del  artículo 42, elimínase  la expresión: “que no  hayan estado acogidos  a las 
normas que se establecen en la letra A.- del artículo 57 bis,”, por el numerando 28 del artículo 1° de la Ley N° 20.780. 
Rige a contar del 01.01.2017, según inciso 1° del artículo 1° transitorio de la Reforma Tributaria.
(4) El Nº 12, del Art. 1º, del D.L. Nº 3.454, publicado en el D.O. de 25.07.1980, cambió el guarismo “15” por “12”. 
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
(5) Inciso agregado como aparece en el texto, por el Nº 5, del Art. 1º, del D.L.  Nº 1.362, D.O. de 6 de marzo de  1976. 
Esta modicación rige, según el Nº 2, del Art. 9º del mismo Decreto Ley, a contar del 1 de enero de 1976. 
(6) El inciso nal del Nº 1 del artículo 42, fue derogado por el Nº 1), del artículo 4º, de la Ley Nº 20.219, publicada en el 
D.O. de 3 de octubre de 2007. VIGENCIA: El artículo 1º transitorio de la Ley Nº 20.219 citada, textualmente establece: 
“Artículo 1º  transitorio.- Lo  dispuesto  en esta  ley regirá  a  contar del  primer día  del  mes subsiguiente  a la  fecha  de 
publicación de la presente ley”. 
B.- RENTAS QUE SE AFECTAN CON EL IMPUESTO UNICO DE SEGUNDA
CATEGORIA.
Las rentas o remuneraciones provenientes del trabajo dependiente se acreditan
mediante el contrato de trabajo.
El contrato de trabajo supone la existencia ineludible de ciertos elementos:
- prestación de servicios,
- vínculo de subordinación y dependencia del trabajador en relación a su empleador
y,
- nalmente, el pago de una determinada suma por tales servicios, que recibe el
nombre de remuneración.
El pago de la remuneración es la obligación que asume el empleador además de
proporcionar el trabajo para el cual el trabajador ha sido contratado.
La remuneración reviste especial importancia, por lo cual dentro de las normas
contenidas en el Código del Trabajo se contiene una serie de normas que tienden a
su adecuada protección.
Ahora bien, de conformidad al 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
las rentas provenientes del trabajo dependiente que se afectan con el Impuesto Unico
de Segunda Categoría, se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad
al artículo 43º, N° 1, del texto legal antes citado, sobre las siguientes rentas:
1.- Sueldos.
La letra a) del artículo 42 del Código del Trabajo, dene el concepto de “sueldo” o
“sueldo base” como el estipendio obligatorio y jo, en dinero, pagado por períodos
iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de
sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo.
1.1.- Sueldo Empresarial.
De acuerdo a lo establecido por el inciso 3° del N° 6 del artículo 31 de la Ley de
la Renta, las empresas unipersonales, las sociedades de personas y sociedades
en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), podrán rebajar como
gasto para los nes de la determinación de la renta líquida de Primera Categoría,
las remuneraciones que se asigne el empresario individual y aquellas pagadas a
los socios de las sociedades antes referidas por concepto de “sueldo empresarial o
patronal”.
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RENTAS DEL TRABAJO DEPENDIENTE
En consecuencia, Sueldo Empresarial que se asignen se acepta como gasto
necesario para producir la renta, con tope actual de 79,2 U.F. (año 2019) a:
- Empresario Individual de una empresa unipersonal
- Al titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Ltda. (EIRL)
- A socios de una Sociedad de Personas
a) Requisitos copulativos que deben cumplirse:
Mediante la Circular N° 42, de 1990, el Servicio de Impuestos Internos señala que
los sueldos empresariales que se asignen las personas antes indicadas, deben
cumplir con los siguientes requisitos y condiciones copulativas para su aceptación
como gasto:
1. Que el empresario individual y los socios de las sociedades respectivas trabajen
en forma efectiva y permanentemente en el negocio o empresa. En virtud de esta
condición, la mencionada rebaja se entenderá que se podrá invocar respecto
de una sola empresa o sociedad, por uno o varios socios, en atención a que la
norma exige permanencia en el trabajo en el negocio o empresa;
2. La mencionada rebaja procederá sólo hasta el monto en que las remuneraciones
asignadas queden afectas a cotizaciones previsionales obligatorias. (Cotizaciones
obligatorias para el fondo de pensiones y de salud), actual desde Febrero a
Diciembre de 2019, es de 79,2 UF.
Desde el 1° de febrero de 2019, el límite máximo imponible reajustado según lo
expuesto en los considerandos anteriores, será de 79,2 Unidades de Fomento
para efectuar las cotizaciones obligatorias a que se reere el artículo 18 del D.L.
N°3.500, de 1980.
3. Que las citadas remuneraciones queden sujetas al impuesto único de Segunda
Categoría, conforme a las normas generales que regulan este tributo, y
4. Que las remuneraciones y el impuesto único de Segunda Categoría que les
afecta, se contabilicen debidamente en los períodos a que corresponden dichos
conceptos, identicando a sus beneciarios.
Las remuneraciones por concepto de sueldo empresarial asignada al cónyuge de
uno de los socios que al mismo tiempo tenga la calidad de socio de la empresa,
se aceptarán como gasto de la sociedad bajo las mismas condiciones y requisitos
exigibles a cualquiera de los citados socios, toda vez que en la especie no es
aplicable la norma de la letra b) del Nº 1 del artículo 33º de la Ley de la Renta, que
impide rebajar como gasto las remuneraciones pagadas al cónyuge, en atención a
que en la procedencia del sueldo patronal no se hace ninguna excepción en este
sentido.

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