Renuncia de la acción resolutoria - Extincion de la accion resolutoria - Sección segunda. Sanción de la obligación de pagar el precio - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 2 - Libros y Revistas - VLEX 328026547

Renuncia de la acción resolutoria

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas657-673
DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
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éste la ha enajenado a un tercero de quien el vendedor no la puede reivin-
dicar. Esa acción subsiste en ambos casos, pues de otro modo resultaría
que el comprador para verse libre de toda responsabilidad no tendría sino
que buscar un medio de hacerla perecer fortuitamente. Por otra parte
siempre conservaría el vendedor la obligación de pagar el precio y si ésta
existe no se ve motivo para que la otra se extinga, ya que para que así
ocurra se requiere una disposición expresa en ese sentido, que aquí no la
hay. Además, como los riesgos de la cosa vendida son de cargo del com-
prador, según el artículo 1820, es claro que si perece, su pérdida afectará a
él únicamente. La obligación del comprador con el vendedor no es la de
restituirle la cosa sino la de pagarle el precio. Por lo tanto, no se extingue
con la pérdida de aquélla. Subsistiendo esa obligación, subsiste la acción
resolutoria. Finalmente, según el artículo 1820, cuando la venta se hace
bajo condición suspensiva, la pérdida total de la cosa es para el vendedor;
en el caso de una condición resolutoria el vendedor es acreedor bajo con-
dición suspensiva y el comprador deudor bajo igual condición. Por consi-
guiente, la pérdida total de la cosa afecta al comprador. Sostener lo
contrario no sólo sería negar al vendedor un derecho del cual la ley no lo
priva, sino que importaría, además, violar el artículo 1820 que pone los
riesgos del contrato a cargo del comprador.
Según el artículo 898 del Código Civil el poseedor que hace imposible la
devolución de la cosa, debe su valor. Podemos aplicar este artículo al caso
actual, por analogía. El vendedor podrá o cobrar el precio o intentar la
acción resolutoria y como el comprador no le podrá restituir la cosa, deberá
pagarle su precio y además todos los frutos que pudo haber producido con
arreglo al artículo 1875. Así lo ha resuelto la Corte de Casación de Francia.1
El vendedor, en consecuencia, no pierde la acción resolutoria por la
pérdida fortuita de la cosa ni por el hecho de que el comprador la enajene
a un tercero de quien aquél no pueda reivindicarla. En ambos casos debe su
valor. Y esto tiene importancia, porque si el vendedor pide la resolución,
tiene derecho a los frutos, los que no puede exigir si pide el precio.
De aquí se desprende que la pérdida fortuita de la cosa vendida y en-
tregada afecta al comprador únicamente; en cambio los deterioros fortui-
tos pertenecen al vendedor, porque, resuelto el contrato, la cosa vuelve a
su poder tal cual se halla; por lo mismo, las mejoras fortuitas pertenecen a
él. Es la aplicación de la máxima de que las cosas se deterioran o se mejo-
ran para su dueño.2
B) RENUNCIA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
1840. El segundo modo de extinguirse la acción resolutoria es por la re-
nuncia que de ella hace el vendedor a lo que puede proceder con entera
1 FUZIER-HERMAN, tomo 13, Condition, núms. 811 y 812, pág. 177.
2 Véase núm. 814, pág. 649 del vol. 2, tomo I de esta Memoria.
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VII, sec. 1ª, pág. 267.
2 GUILLOUARD, II, núm. 604, pág. 148; HUC, X, núm. 170, pág. 234; VII, núm. 280,
pág. 376; LAURENT, 17, núms. 137 y 138, págs. 152 y 153; tomo 24, núm. 363, pág. 350; BAU-
DRY-LACANTINERIE, Des obligations, II, núm. 916, pág. 110; De la vente, núm. 567, pág. 604; TRO-
PLONG, II, núm. 655, pág. 128; FUZIER-HERMAN, tomo 13, Condition, núm. 772, pág. 175; tomo
36, Vente, núm. 2097, pág. 916; PLANIOL, II, núm. 1567, pág. 519.
3 LAURENT, 24, núm. 363, pág. 351. Véanse además las citas de la nota precedente.
libertad no sólo porque se trata de un derecho exclusivamente personal y
de mero interés individual para él y por consiguiente renunciable, según
el artículo 12 del Código Civil, sino también porque el artículo 1487 del
mismo Código faculta al acreedor para que renuncie la acción resolutoria
cuando, como en este caso, ha sido establecida en su solo beneficio. Re-
nunciada esta acción, no puede ejercitarse y el vendedor, por lo tanto,
sólo podrá cobrar el precio.
La renuncia de la acción resolutoria puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando el vendedor la renuncia por una cláusula del contrato,
por acto posterior o cuando declara que, en caso de mora, sólo podrá
pedir el precio y no la resolución.
Es tácita cuando se deduce de actos ejecutados por el vendedor que
manifiestan su intención de no ejercitar esa acción. Para que esta renun-
cia exista es menester que los actos ejecutados por el vendedor sean tales
que no den lugar a duda de que esa ha sido su intención, pues las renun-
cias de los derechos no se presumen. De ahí que en la duda debe optarse
por su subsistencia. La determinación de si hay o no renuncia tácita es una
cuestión de hecho que deben resolver los jueces del fondo en uso de sus
facultades privativas y, una vez hecha, escapa a la apreciación del tribunal
de casación, según lo ha resuelto la Corte Suprema.1
Las ideas expuestas más arriba son las aceptadas generalmente por to-
dos los autores y por la jurisprudencia francesa.2
1841. ¿Cuándo hay renuncia tácita? He aquí una cuestión imposible de
resolver a priori, porque más que una cuestión de derecho es, como
cree Laurent, una simple cuestión de hecho que resolverá el juez con
arreglo a la prueba rendida, por lo que no pueden darse reglas genera-
les a este respecto, salvo aquélla de que los hechos de los cuales se
induzca sean de tal naturaleza que no pueda atribuírseles otro alcance
que el de la intención de hacer esa renuncia.3 Trataremos, sin embar-
go, de señalar algunos casos en que, según la jurisprudencia, hay re-
nuncia tácita.
1842. Hay renuncia tácita de la acción resolutoria cuando el vendedor eje-
cuta al comprador por el precio de la cosa vendida y la hace subastar
judicialmente en esa ejecución, porque entonces hay, por su parte, acepta-
ción de esa enajenación, ya que no otra cosa significa el hecho de haber
perseguido ese pago con el producto de la venta de la cosa vendida. La

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