Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50285743

Sobre la renuncia del arbitraje forzoso en la liquidación de la sociedad conyugal

AutorMaría Fernanda Vásquez Palma
CargoProfesora de Derecho comercial de la Universidad de Talca, Master en Derecho, Doctora por la Universidad Complutense de Madrid. Correo electrónico: mfvasquez@utalca.cl
I Introducción

La Ley 19.9471, que establece una nueva regulación del matrimonio civil (LMC), modificó el art. 227 del Código Orgánico de Tribunales (COT) que determina las materias que son de arbitraje forzoso en el ámbito arbitral chileno interno, en el sentido de permitir que el Juez de Familia que conozca de alguna de las materias que se entregan a su competencia, pueda además conocer y resolver la liquidación de una sociedad conyugal existente entre los cónyuges, si así se lo solicitan las partes.

Esta normativa no entrega mayores detalles sobre la pertinencia, forma y oportunidad en que se deberá efectuar la aludida solicitud, sólo dispone que se ha de recibir a prueba, de manera que resulta relevante investigar cómo se ha fallado esta cuestión por los tribunales de justicia chilenos pasado un tiempo prudente desde la entrada en vigencia de esta ley. Los escasos fallos que se han dictado sobre el particular - y concretamente sobre los que tuvimos acceso para su estudio- dejan en evidencia lo equívoco del entendimiento de esta reforma, por lo que nos permitimos relatar y analizar los mismos con el objeto de posicionar un particular punto de vista que podrá contribuir en el futuro a la resolución de esta temática.

II El arbitraje en la liquidación de la sociedad conyugal, sociedades civiles y comunidades en general

El Art. 227 Nº1 del COT señala:

"Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1º La liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades"2.

Este numeral es posible catalogarlo de comunidades en general por cuanto todas las situaciones aquí señaladas apuntan a la constitución de una comunidad de bienes, así, la liquidación de una sociedad conyugal forma una comunidad de bienes, al igual como ocurre cuando una sociedad colectiva o en comandita civil es disuelta. Aún cuando no se señala, las restantes sociedades civiles también deberían quedar incorporadas en el citado enunciado toda vez que su disolución se produce en idénticas circunstancias3, a diferencia de las sociedades mercantiles que no se insertan dentro de este numeral pues, cuando se disuelven no se genera una simple comunidad, sino que se las considera subsistiendo como una persona jurídica mientras dura la liquidación y para los efectos de ella (sociedad en liquidación), lo que evita que se confundan los patrimonios personales de los socios con el patrimonio de la sociedad en beneficio de los acreedores sociales4.

La razón de que estas materias sean sometidas a un arbitraje forzoso no se encuentra claramente explicitada en la historia legislativa. Al parecer, la naturaleza privada de estas materias y el escaso análisis jurídico que conlleva su resolución, hacían de aquellas una presa fácil para su incorporación en este elenco que data del siglo pasado, a lo que debe agregarse la imperiosa necesidad estatal de "descongestionar" los casi siempre agobiados tribunales ordinarios chilenos5.

El objeto de este arbitraje es terminar con el estado de indivisión generado a propósito de la comunidad, repartiendo los bienes comunes a cada una de las partes que en derecho corresponda. Conforme al art. 1776 del CC la división de los bienes sociales se debe sujetar a las normas de la partición de bienes hereditarios, sin perjuicio de aplicar las normas especiales establecidas en el CC (art. 2115)6, y bien cabe precisar que se ha fallado al respecto que no basta una simple acta de comparendo ante árbitros para tener por liquidada una sociedad sino que es necesario someterse estrictamente a las formalidades del juicio que la ley establece como obligatorio y que éste termine por sentencia legalmente dictada7. De esta manera, el objetivo de este arbitraje no pretende resolver necesariamente una "controversia de orden jurídico", sino poner fin a un particular estado, por lo que no son infrecuentes las críticas que se formulan sobre esta y otras materias y su verdadero carácter arbitral8.

El arbitraje aquí descrito no pierde su carácter de forzoso por lo dispuesto en el inciso séptimo del art. 227 del COT que señala:

"Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil".

Esta norma implica que las partes pueden de común acuerdo resolver la diferencia por sí mismos si están de común acuerdo, pero en este caso, no utilizarán la vía arbitral. En tal sentido, el legislador deja una puerta semiabierta a la voluntad de las partes de modo que se permite que aquéllas puedan efectuar transacciones o avenimientos sobre estas materias; no obstante ello, no podría pensarse que tal disposición salva del todo tal autonomía, por cuanto éstas nunca podrán llevar el conflicto ante la justicia ordinaria, aunque estuviesen de acuerdo, de modo que se limita su voluntad en tal sentido.

III La reforma de la ley 19.947

La ley 19.9479 incorporó en el inciso final de la citada norma (art. 227 COT) el siguiente párrafo:

"Los interesados, de común acuerdo, pueden también solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la separación judicial, la declaración de nulidad del matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o el régimen de participación en los gananciales que hubo entre los cónyuges".

Se trata de una excepción al régimen forzoso general, pues se permite que la liquidación de una sociedad conyugal o la participación en los gananciales sea realizada por el juez de familia que conoce de la separación judicial, de nulidad del matrimonio o el divorcio y no por un árbitro. No obstante, si las partes no pretenden un juicio sobre la separación judicial, de nulidad de matrimonio o divorcio, jamás podrán someter la liquidación de sociedad conyugal o del régimen patrimonial en comento a dichos tribunales y la única vía que les quedará será la arbitral. En otras palabras, en la medida que estas materias sean conexas a las anteriores las partes pueden renunciar a la esfera arbitral, de lo contrario continúan siendo de arbitraje forzoso a menos que logren un acuerdo enteramente voluntario para finalizar la comunidad, lo que puede convertirse en una verdadera odisea si se considera la naturaleza de este conflicto y la dificultad que conlleva esta medida en la práctica.

Por ello, podría esgrimirse que la...

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