Reflexiones sobre el derecho a la reparación del error judicial en chile a propósito de la solución amistosa ante la comisión interamericana de derechos humanos en el llamado caso del puente "la calchona" - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457626

Reflexiones sobre el derecho a la reparación del error judicial en chile a propósito de la solución amistosa ante la comisión interamericana de derechos humanos en el llamado caso del puente "la calchona"

AutorAlex Carocca
CargoDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca
I Antecedentes del caso

El 25 de junio de 1989, en Talca, en las cercanías del puente denominado "La Calchona", fue hallado el cadáver de María Soledad Opazo Sepúlveda con signos de haber sido asesinada. Iniciada la investigación del delito, de acuerdo al antiguo Código de Procedimiento Penal, vigente en Chile desde 1906 y que ha comenzado a ser reemplazado desde el año 2000 por el nuevo Código Procesal Penal, la Policía de Investigaciones detuvo a los pocos días a Víctor Eduardo Osses Conejeros, a Juan Manuel Contreras San Martín y a José Alfredo Soto Ruz, sin ponerlos a disposición del Juzgado del Crimen de Talca, oportunidad en que ya manifestaron haber sido objeto de apremios ilegítimos, aunque sin atreverse a hacer la denuncia por temor a los agentes policiales, según manifestaron con posterioridad.

Seis meses después, el 19 de enero de 1990, los mismos Contreras, Osses y Soto, vuelven a ser detenidos por miembros de la misma Policía y obligados una vez más a declararse culpables en el cuartel policial, sometidos a apremios ilegítimos. Esta vez son puestos a disposición del tribunal, donde ratificaron su confesión extrajudicial, bajo el influjo directo de las amenazas de los funcionarios policiales en caso de retractarse, como pudo establecerse al cabo de mucho tiempo.

Sin embargo, sólo 6 días después, el 25 de enero de 1990, comparecen nuevamente ante el tribunal y efectivamente se retractan de su anterior confesión, señalando haber sido objeto de apremios. No obstante, no se le dio mayor credibilidad a esta retractación, sin que siquiera se ordenara investigar la denuncia por apremios ilegítimos. Por el contrario, los tres fueron sometidos a proceso como autores de homicidio calificado y sometidos a prisión preventiva, en la que permanecieron durante toda la tramitación del proceso, que sólo en primera instancia se extendió hasta el 28 de marzo de 1994. Esta sentencia condenó a Contreras y a Soto a 10 años de presidio y a Osses a 5 años, como autores del delito de homicidio calificado.

La defensa, que ya avanzado el proceso fue asumida por el abogado don Roberto Celedón, apeló de la sentencia de primera instancia y, en definitiva, la I. Corte de Apelaciones de Talca, teniendo en cuenta que el único fundamento de la sentencia condenatoria era la confesión, que a su vez pudo establecerse que fue obtenida en condiciones absolutamente ilegítimas, los absolvió de toda responsabilidad y ordenó que fueren dejados en libertad inmediatamente, por sentencia de 19 de enero de 1995.

En resumen, estas tres personas fueron sometidas a proceso y luego condenadas en primera instancia a altísimas penas privativas de libertad, con el mérito de una confesión obtenida por medio de apremios ilegítimos, los que inicialmente ni siquiera se investigaron lo que si se hubiera hecho, con certeza no se los debió procesar ni mucho menos condenar, manteniéndolos por muchos años en prisión preventiva. Se trataba pues, de un flagrante error judicial, porque el sistema de justicia penal había fallado en términos de permitir el sometimiento a proceso y condena de tres personas que con posterioridad se estableció que eran absolutamente inocentes.

El art. 19 N° 7, letra i) de la Constitución Política en vigencia dispone que en estos casos procede indemnizar a los afectados, de acuerdo a una norma que establece: "Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizada por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia"

Como se puede apreciar, la norma constitucional obliga a recurrir en primer lugar a la Corte Suprema para que se pronuncie sobre el fundamento de dicha petición y, con esa declaración, poder demandar derechamente al Fisco en juicio sumario, para que se fije el monto de la reparación.

De acuerdo al Auto Acordado de la Corte Suprema, de 10 de abril de 19961, que actualmente detalla el procedimiento para tramitar la declaración de admisibilidad de la pretensión ante el más alto tribunal, la defensa de los ex condenados Contreras, Osses y Soto, solicitó a la Corte Suprema que se declarara que la sentencia condenatoria de primera instancia de 30 de marzo de 1994, que los condenó en primera instancia, fue injustificadamente errónea o arbitraria, para poder demandar la correspondiente indemnización del Fisco por ese error judicial. No obstante, la Corte Suprema por sentencia de 27 de junio de 1996, denegó esa solicitud, señalando que el error no fue injustificado y que, en definitiva, no procedía la indemnización porque la sentencia de segunda instancia que los absolvió, fue dictada por falta de pruebas sobre la participación de los solicitantes en el delito, pero sin que diera formalmente por establecida su inocencia.

II Planteamiento y tramitación del caso ante la comisión interamericana de derechos humanos

Frente a la negativa de los tribunales internos de autorizar esa indemnización, Juan Manuel Contreras San Martín, Víctor Eduardo Osses Conejeros y José Alfredo Soto Ruz, con fecha 30 de diciembre de 1996, recurrieron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), exigiendo la responsabilidad internacional del Estado de Chile por las violaciones a sus derechos, que se tradujeron en procesamiento, condena en primera instancia y su privación de libertad por más de 5 años, todo ello como consecuencia de haber sido sometidos a maltratos físicos y presiones sicológicas para obtener su confesión.

Por tal razón, sostienen que el Estado de Chile es responsable por la infracción de múltiples derechos y garantías consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Entre esos derechos invocados por los recurrentes se encontraban los derechos a la integridad personal (art. 5 CADH, que dispone que "Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano"); a la libertad personal (art. 7 CADH, que entre otras garantías establece que "Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios" añadiendo más adelante que "Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio"); al respeto a diversas garantías judiciales (art. 8 CADH, entre las cuales se pueden citar "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable". Y además, la que establece que "La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza"); y derecho a la indemnización por error judicial (art. 10 CADH, que dispone que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada por sentencia firme por error judicial" ).

El 2 de enero de 1997, la Comisión Interamericana dio traslado de la denuncia al Estado de Chile, solicitando la remisión de antecedentes.

El Estado respondió el 4 de noviembre de 1997, lo que dio origen a nuevas observaciones de los recurrentes con fecha 2 de agosto de 1998.

Luego de un par de reuniones entre las partes en la sede de la Comisión Interamericana con miras a lograr una solución amistosa entre ellas, después de diversas prórrogas, fundamentalmente a solicitud del Estado de Chile, se logró un avance decisivo hacia un acuerdo, con la presentación de éste con fecha 27 de octubre de 2000, de una "Propuesta definitiva de solución amistosa", que en definitiva, es la que aceptada vino a poner término al caso.

III Contenido de la solución amistosa

Lo primero que hizo el Estado de Chile en su propuesta fue reconocer "la delicada situación social y económica que afecta a los reclamantes, agravada tras estar sometidos a un proceso criminal por un largo período", ofreciendo explorar la posibilidad de "aportar los recursos económicos destinados a mejorar tal condición, a través de los programas sociales en curso y otros que especialmente se determinen". Asimismo, propuso "hacer los esfuerzos, tanto materiales como simbólicos, para que el buen nombre y dignidad de los afectados sea restablecido".

Además, en otro plano de carácter institucional, "reconociendo la importancia que tiene la norma sobre indemnización establecida en la Convención", refiriéndose a la reparación estatal por error judicial, "y reconociendo además la importancia de contar con mecanismos jurídicos...

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