Fundamentos jurídicos de la reparación de enfermedades profesionales - Responsabilidad extracontractual - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232259997

Fundamentos jurídicos de la reparación de enfermedades profesionales

AutorExequiel Figueroa Araya
Páginas505-544

Page 505

Seccion 1: Antecedentes del riesgo profesional
  1. La reparación legal de las enfermedades profesionales. Las legislaciones sociales de la actualidad contienen, como una de sus más importantes innovaciones, la reparación legal de los infortunios del trabajo, accidentes y enfermedades profesionales. Este hecho universal no admite ya controversias de carácter doctrinario, y es, sin duda, una de las modificaciones más interesantes introducidas por el Derecho Social, de reciente gestación, al Derecho Civil, c1ásico, individualista y tradicional. Se transforman así los conceptos sobre la responsabilidad de base romana, abandonándose las normas del Derecho común1.

La evolución experimentada por, las legislaciones para llegar a consagrar en sus textos tales normas, no presenta hoy día, frente a la precisa obligación legal de reparar el daño causado, sino un interés meramente doctrinario; a través del cual se aprecia la paulatina transformación de los conceptos jurídicos hasta amoldarse a la necesidad social, logrando un resultado de verdadera equidad.

En consecuencia, dando a esta parte de nuestro estudio su verdadera importancia actual, analizaremos las diversas fases presentadas por esta evolución, que en lo que se refiere a las enfermedades profesionales se ha dirigido hacia un triple objetivo esencial: 1.° La adopción de las normas objetivas de responsabilidad, base del principio llamado delPage 506riesgo profesional, que hagan posible indemnizar sin recurrir a las normas subjetivas de culpabilidad del Derecho Civil; 2º La inclusión en los nuevos preceptos de las enfermedades profesionales, que no obstante su evidente etiología fueron en un comienzo excluidas de la reparación, debido más bien a dificultades de orden práctico, que tendremos ocasión de analizar; y 3.° La dictación de una adecuada reglamentación sobre estas enfermedades, que han sido generalmente asimiladas por completo a los accidentes del trabajo: a pesar de tener evidentes diferencias con éstos. Estos tres objetivos perfectamente .definidos en la evolución de las legislaciones, constituyen, agregados al período anterior a la adopción del riesgo profesional, cuatro verdaderos estadios evolutivos, durante los cuales se han formulado numerosas teorías jurídicas para fundamentar la necesidad de reparación legal y se han escrito innumerables tratados para estudiar sus diferentes aspectos 2.

Estudiaremos, de acuerdo con lo expuesto, la transformación de los principios en que se fundamenta la responsabilidad jurídica, desde el dominio sin contrapeso del sistema tradicional, subjetivo e individualista hasta la adopción de la llamada responsabilidad objetiva, cuya proyección en el campo industrial se traduce en la consideración de los infortunios del trabajo como hechos jurídicos, capaces de engendrar consecuencias de derecho, indemnizables legalmente de acuerdo con la teoría del riesgo profesional.

  1. La base subjetiva de la responsabilidad común. La generalidad de las legislaciones, aún de aquellas dictadas durante el siglo actual, consagra el principio llamado de la responsabilidad subjetiva en materia extracontractual, es decir, sólo obliga a la reparación de un daño cuando existe la imputabilidad moral del sujeto que lo ha causado, esto es, cuando puede ser atribuido a su culpa o dolo 3. La necesaria relación de causa a efecto que debe existir entre daño y autor, aparece claramente manifestada en los preceptos civiles que se refieren a la responsabilidad extracontractual, de los cuales es un exponente típico el artículo 2314 del Código Civil Chileno, cuyo carácter es más precisamente subjetivo que el del artículo 1384 del Código, de Napoleón, ejemplos ambos de lasPage 507nociones clásicamente subjetivas. “Nuestro Código, afirma el Profesor Alessandri, no admite en forma alguna la teoría del riesgo” 4.

    El principio subjetivo establece, en consecuencia, que “fuera de una relación contractual o cuasi contractual, la obligación de reparar un perjuicio no puede resultar sino de una fuente única : la culpabilidad del sujeto, es decir, el acto o abstención contraria al derecho, el delito o el cuasidelito civil. Todo individuo puede desenvolver libremente su actividad, como quiera, bajo una sola reserva, la de contener esta actividad en los límites legales” 5.

    En nuestra legislación civil se requiere, para que exista la obligación de indemnizar, que se reúnan cuatro condiciones esenciales sin las cuales esta obligación no existe: 1.° Que exista un hecho u omisión ejecutado por una persona capaz de delito o cuasidelito; 2.° Que tal hecho u omisión cause un daño; 3.° Que ese hecho u omisión provenga del dolo o culpa de su autor; y 4.° Que entre el hecho u omisión y el daño exista relación de causalidad 6. En consecuencia, sólo al reunirse cuatro condiciones existe la obligación de indemnizar un daño.

  2. Origen romano de la responsabilidad subjetiva. El principio según el cual “todo hecho del hombre que cause daño a otro, obliga al que lo cometió a reparar el daño causa do” 7, ha sido estimado por los tratadistas como de origen romano. Su base se encuentra, según esta interpretación, en la Lex Aquiliae, dictada el siglo V de Roma, o sea,287 años A.C., que da a esta responsabilidad la denominación de “Aquíliana”, que aún conserva 8.

    La Ley Aquilae castiga el “damnum injuria datum”, es decir, el daño causado en los bienes de otro, por culpa o dolo, sin ánimo de beneficiarse y no consagra un principio general estableciendo una responsabilidad definida, sirio que se limita a enumerar los casos en que impone sanción. Contempla así el daño material efectivo que se causa a un esclavo, al daño causado por un “stipulator”, que remite la deuda en fraude de terceros, y, por último, contempla y sanciona el daño causado en bienesPage 508ajenos 9. El medio de obtener sanción de acuerdo con esta ley es la interposición de la actio legis aquiliae” a la que va anexa en un principio la rigurosa “manus injectio” del primitivo Derecho Romano, rigor que posteriormente atenúan nuevas leyes romanas 10.

    El daño causado debía serlo, según el texto de la Ley Aquiliae, en forma material efectiva, es decir, “corpore corpori datum”, según la expresión romana, comprendiendo las heridas, fracturas y desgarramientos, ocasionados a un esclavo, incluídos en el término latino “rumpere”, empleado en el texto legal 11. La jurisprudencia romana estima posteriormente que la expresión “rumpere empleada en la Lex Aquiliae es sinónimo de “corrumpere”, dando así mucho mayor amplitud a la norma primitiva, y castigando entre otros casos, al que vulnera la virginidad de una esclava o al que encierra un esclavo dejándolo morir de hambre 12. Con posterioridad, la jurisprudencia extiende más aún el principio aquiliano: primitivamente, como hemos visto, sólo sanciona los daños causados a los esclavos o a las cosas ajenas, sin considerar el daño ocasionado a una persona libre; a fin de remediar este vacío, otorgar a la víctima en estos casos una “actioutilis”, que corresponde ejercer al paterfami1ias en caso de tratarse de un “alieni juris”, por medio de la cual se puede obtener la reparación adecuada. “Nada puede afirmarse en cambio, dice Tarbouriech, respecto a igual derecho a reparación a favor de los herederos” 13. Hecha esta reserva, continúa este autor, podemos afirmar que al final ele la evolución del Derecho Romano, la responsabilidad por el daño causado a las personas había llegado al punto en que nosotros la encontramos en el Código Civil14.

    Este sistema de responsabilidad de carácter, objetivo, concluyen Colin y Capitant, representa una conquista de la ciencia jurídica, ya que importa un progreso respecto de las antiguas concepciones basadas en el derecho a la venganza, en que el lesionado reacciona ciegamente contra cualquier ataque a su persona o a sus bienes” 15.

  3. Teoría de la responsabilidad delictual.Su aplicación en materia de riesgos industriales. El carácter subjetivo de la responsabilidad conduce, aplicado a la reparación de los daños ocasionados a los obreros por el desempeño habitual de su trabajo, a la necesidad de probar la intención nociva, o más claramente, de acuerdo con las expresiones de nuestroPage 509Derecho, el .delito o cuasidelito del patrón. La víctima sólo obtiene indemnización a condición de probar fehacientemente la responsabilidad “in agendo”, delito, o “in negligendo”, cuasidelito, en que ha incurrido su empleador 16. De acuerdo con esto, el patrón responde de los defectos del trabajo que pueden serle imputables, como, por ejemplo, la instalación deficiente del material de trabajo, la organización defectuosa de la faena, la mala dirección o vigilancia de los obreros, las órdenes erróneas dadas por intermedio de sus encargados, y aún, la elección de obreros inaptos para determinados trabajos que requieren de aptitudes especiales 17. No tiene, en cambio; responsabilidad alguna en aquellos perjuicios ocasionados al obrero por la propia negligencia de éste, o por un caso fortuito o por fuerza mayor, y, lo que es de mayor importancia por riesgos inherentes al trabajo independientes de toda culpa en la instalación del material, la vigilancia de la empresa o la elección del obrero 18.

  4. Críticas a fa responsabilidad delictual aplicada al trabajo. La base subjetiva de la responsabilidad, que significó un evidente progreso en el orden jurídico al reaccionar contra las nociones de venganza exigiendo la imputabilidad del sujeto, tuvo gravísimas consecuencias al aplicarse a la reparación de los infortunios del trabajo. Siendo responsable el patrón solamente de sus hechos u omisiones debidamente comprobados recae sin contrapeso, la obligación de probar dicha imputabilidad sobre el obrero, quien debe probar el dolo, o culpa del patrón o de, las personas por quienes éste debe responder, si...

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