De la reparacion de los daños extracontractuales - El daño extracontractual - Libros y Revistas - VLEX 356051122

De la reparacion de los daños extracontractuales

AutorJose Luis Diez Schwerter
Páginas151-272
CAPITULO IV
DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS
EXTRACONTRACTUALES
1. IDEAS PRELIMINARES
En el Capítulo I de esta obra estudiamos al daño como un ele-
mento que debe concurrir para que surja la responsabilidad civil
extracontractual.1 Ahora, sin embargo, discurrimos sobre la base
de que existe tal responsabilidad, asistiéndole, por ende, a la vícti-
ma la acción civil destinada a obtener que el autor del delito o
cuasidelito civil le repare los perjuicios que le irrogó.2 Lo dicho
resulta ser consecuencia de la función reparatoria que entre noso-
tros se asigna a la responsabilidad civil extracontractual.
Nuestro ordenamiento positivo concuerda con lo expresa-
do. Al respecto el art. 2314 del Código Civil indica que “el que
ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a
otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que
le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”, y el art. 2329
del mismo cuerpo legal añade que “por regla general todo
daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona debe ser reparado por ésta”.
De las disposiciones reseñadas se desprende que la repara-
ción del daño es el principal efecto que nuestro legislador le asigna a la
responsabilidad delictual o cuasidelictual civil.
1 Tradicionalmente se consideran como elementos de la responsabilidad
civil extracontractual la capacidad delictual o cuasidelictual del autor, el dolo o
la culpa, el daño y la relación de causalidad.
2 En este sentido véase C. de Santiago, 18 de abril de 1980. Rev., t. 77,
sec. 2ª, pág. 28.
EL DAÑO EXTRACONTRACTUAL152
Por lo demás, ello lo reafirma el art. 10 del Código de Pro-
cedimiento Penal, el que, después de dejar sentado que la
acción penal derivada de un delito se concede para impetrar la
averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el
delito que resulte probado, agrega que en el proceso penal
podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de
este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar
los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que
persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización
de los perjuicios causados”.3
En el terreno jurisprudencial nuestra Corte Suprema reco-
ge estos principios, señalando que la responsabilidad es “la obli-
gación en que se coloca una persona para reparar adecuadamente
todo daño o perjuicio causado”.4 Añadiendo que ella será civil
cuando se origina “en la transgresión de una norma jurídica
que afecte al interés de una determinada persona”.5
La fuente de la responsabilidad civil la consigna el art. 1437
del Código Civil y está en “la comisión de un hecho ilícito
ajeno a todo vínculo anterior pero mediando dolo o impru-
dencia”, situación a la que se refieren, entre otros, los arts. 2314
y 2329 del mismo texto legislativo.6
“De conformidad con lo establecido en los artículos 2314,
2320 y 2329 del Código Civil, el que ha ocasionado un daño
está obligado a repararlo”, afirma en forma concluyente la Cor-
te de Apelaciones de Santiago.7 Obligación que se ha entendi-
3 El inc. 3º del art. 10 del C. P. P. reza, finalmente “en consecuencia, podrán
intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que
persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los
procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como con-
secuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva
acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho
punible objeto del proceso penal”. Sobre acción civil en el proceso penal véase
Domínguez Puig, María Gabriela, Las acciones civiles en el proceso penal (Estudio
crítico de jurisprudencia. Chile 1940-1966), Carlos E. Gibbs A., Santiago, Chile,
s. f., aunque escrita antes de las reformas recientes al Código de Enjuiciamiento
Criminal en la materia.
4 C. S., 6 de noviembre de 1972. Rev., t. 69, sec.4ª, pág. 181.
5 Idem.
6 Idem.
7 C. de Santiago, 30 de agosto de 1950. Gaceta de los Tribunales, 2º sem. de
1950, pág. 509.
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do nacer justamente “el día en que éste (el daño) se produce,
en que ocurre el hecho ilícito”.8
Además, se sostiene que la víctima de un delito “tiene dere-
cho a ser indemnizado de los daños causados por la infracción
penal, siendo éste un derecho adquirido que ingresa a su patri-
monio desde que el hecho ha acontecido”.9
En teoría la víctima de un daño puede resignarse a sufrirlo o
pretender obtener una reparación, la que logrará celebrando
una transacción con el responsable o ejercitando en su contra la
acción civil de responsabilidad extracontractual.
Estas últimas alternativas las reconoce nuestra Corte Supre-
ma al afirmar que “tanto la determinación del perjuicio como
la apreciación de su valor deben hacerse en la sentencia si de
común acuerdo no lo han hecho las partes”.10
Específicamente en lo relativo a la noción de reparación del
daño, la Corte aludida, en fallo de 16 de octubre de 1970, cita
palabras de Arturo Alessandri Rodríguez, para expresar que
ella consiste en “restituir las cosas al estado anterior, como si el
daño no hubiera existido, restablecer en el patrimonio de la
víctima el valor destruido por el hecho ilícito”.11 Conceptuali-
zación que nos parece acertada, porque tiene la virtud de com-
prender las dos formas posibles de reparación, es decir tanto
aquella denominada “en especie” (que se cumple al “restituir
las cosas al estado anterior, como si el daño no hubiera existi-
do”) y la llamada “en equivalente” (que se logra al “restablecer
en el patrimonio de la víctima el valor destruido por el hecho
ilícito”).
Orlando Tapia Suárez elabora una noción de reparación
del daño de similares alcances, señalando que ésta es “la rein-
tegración, sea efectiva o ficticia, de la víctima al estado y a los
derechos de que gozaba antes de haber experimentado el daño,
como también la incorporación a su patrimonio de aquello
8 C. S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec. 4ª, pág. 137.
9 C. S., 7 de diciembre de 1966. Rev., t. 63, sec. 4ª, pág.359, cons. 23, senten-
cia que agrega que este “derecho a la indemnización” no está comprendido
entre los efectos que, según el Nº 3º del art. 93 del C. P., se extinguen con la
amnistía.
10 C. S., 1º de julio de 1971. Rev., t. 68, sec.4ª, pág. 137. En el mismo senti-
do, C. S., 27 de julio de 1921. Rev., t. 21, sec. 1ª, pág.26.
11 C. S., 16 de octubre de 1970. Rev., t. 67, sec. 4ª, pág. 424, cons. 21.

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