Tercer presupuesto de la Responsabilidad Contractual. El reproche subjetivo u objetivo al infractor (factor de imputación) - Responsabilidad contractual - Libros y Revistas - VLEX 346399250

Tercer presupuesto de la Responsabilidad Contractual. El reproche subjetivo u objetivo al infractor (factor de imputación)

AutorPablo Rodríguez Grez
Páginas141-214

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V. TERCER PRESUPUESTO


DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

El reproche subjetivo u objetivo al infractor (factor de imputación)

289. La responsabilidad, en general, supone siempre un reproche subjetivo u objetivo al infractor. Algunos autores incluyen, separadamente, el denominado deber de garantía (responsabilidad por el hecho ajeno o por el hecho de las cosas), lo cual, a juicio nuestro, no corresponde más que a la extensión de la responsabilidad por culpa o en razón del riesgo creado. La antijuridicidad de la conducta da paso al deber de reparar, y encuentra aquí su sentido y justificación. Por consiguiente, la antijuridicidad en la responsabilidad contractual se satisface con la censura subjetiva u objetiva de la conducta infraccional. De aquí que no consideramos que la antijuridicidad sea un elemento de la responsabilidad contractual, como sucede en la responsabilidad extracontractual. En este caso ella está implícitamente contenida en el factor de imputación: el juicio de reproche. En otros términos, la antijuridicidad en la responsabilidad contractual queda absorbida por el factor de atribución, ya que de éste se deriva la oposición de la conducta con el ordenamiento jurídico, puesto que no puede ser conforme a derecho comportarse de mala fe, negligentemente o contravenir normas que obligan a reparar en función del riesgo.

290. Ahora bien, el juicio de reproche puede estar referido a la actitud interior del sujeto responsable (lo cual implica una calificación del fuero íntimo del dañador, a fin de descubrir cuál fue su actitud ante el deber de conducta infringido) o, bien, ser el resultado de la confrontación de la conducta con un resultado objetivo del cual surge directamente la responsabilidad, cualquiera que sea la posición interior del infractor. En el primer caso, hablamos de culpa y dolo (responsabilidad subjetiva), en el segundo, de riesgo (responsabilidad objetiva).

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291. Tratándose de la responsabilidad contractual, la censura es, por lo general, subjetiva, sólo excepcionalmente objetiva. Por otra parte, nadie puede negar que tras esta cuestión subyace un problema moral. Parece justo imponer el deber de reparar a quien se ha comportado mal o incurrido en un error de conducta, en el entendido de que ha desplegado un comportamiento censurable. Desde esta perspectiva, la indemnización de perjuicios se nos presenta como una sanción respecto de un obrar reprochable. Pero la sociedad moderna conduce, como se analizará enseguida, a otra realidad.

A. NOCION DE CULPA NO INTENCIONAL (CONTRACTUAL)

292. La doctrina jurídica distingue la culpa intencional y la culpa no intencional. En la responsabilidad contractual, la primera se llama dolosa, y en la responsabilidad extracontractual, delictual. No es ésta la noción de culpa que nos interesa. Para nosotros la culpa supone la producción de un daño que conscientemente no se ha querido causar. Por lo tanto, esta culpa se denomina cuasidelictual en el campo de la responsabilidad extracontractual y no dolosa en el campo de la responsabilidad contractual. La noción que procuramos describir está referida a esta última categoría (la culpa no dolosa).

293. La culpa no dolosa en el ámbito contractual se nos presenta asociada a imprudencia, descuido o negligencia. Ella consiste, entonces, en comportarse sin la prudencia, cuidado y atención que debe ponerse al desarrollar la conducta comprometida. En otros términos, obra con culpa quien no se comporta con el cuidado, la diligencia y la prudencia que la ley le impone en cada caso. Como se dijo y se describió en lo precedente, cada obligación se encuentra descrita en la ley (deber de conducta típica), señalán-dose qué grado de diligencia y cuidado se impone al obligado. Así las cosas, la culpa consiste en comportarse sin la diligencia que la ley impone al deudor de una obligación contractual. En otras palabras, la culpa implica faltar al deber de cuidado que trae consigo la constitución de la obligación. Quien incumple una obligación con culpa, sin tener la intención de dañar a nadie, deja de comportarse en la forma y con la atención que la ley le exige.

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294. La definición de la culpa ha sido un tema tradicionalmente discutido, especialmente en el derecho francés. Así, por ejemplo, Ripert sostenía que no sólo no había una definición de culpa, sino que “ni siquiera cabe intentar dar una definición de culpa”. Mazeaud y Tunc, por su parte, tratando el mismo tema, sostienen que “Planiol, el más ardoroso defensor de la idea de culpa, ha afirmado que ‘la palabra culpa es proteo; representa una noción de formas múltiples’. No cabe señalar mejor el porqué de la dificultad que según lo hizo nuestro amigo y colega Légal, en el umbral de su hermoso estudio sobre La négligence et l’imprudence comme source de responsabilité civile: ‘La palabra culpa es una de esas expresiones que nada tienen propiamente de jurídicas, que se toman del lenguaje de todos los días y que apelan a la imaginación, a la intuición, mucho más que a la razón. Tales términos despiertan en el espíritu ideas complejas y vagas, de las que por eso mismo es muy difícil darse cuenta exacta; y, por ese motivo, cabe llamarlas pala-bras de evocación, por oposición a las palabras de precisión, que designan instituciones cuyos rasgos característicos están determinados: tutela, usufructo, hipoteca, por ejemplo’”.59Los mismos autores, luego de un exhaustivo análisis en que examinan las definiciones que conducen a la negación de la culpa, o que confunden la culpa y el vínculo de causalidad, o la culpa y el perjuicio; y aquellas definiciones que carecen de precisión, pasando por las propuestas por Demogue (“de acuerdo con la jurisprudencia, parecen indispensables dos requisitos: el uno objetivo y el otro subjetivo; un atentado contra el derecho y el hecho de haber advertido o podido advertir que se atentaba contra derecho ajeno”), por Planiol (“la culpa es una falta contra una obligación preexistente”), por Lévy (“la culpa es la legítima confianza engañada”), proponen una definición unitaria, útil tanto para el campo de la responsabilidad contractual como extracontractual, en los siguientes términos: “La culpa cuasidelictual es un error de conducta tal, que no lo habría cometido una persona cuidadosa situada en las mismas circunstancias ‘externas’ que el autor del daño. Es una definición que conviene no sólo al caso en que el autor de la culpa estuviere sujeto a la obligación general de prudencia y diligencia (agreguemos nosotros que se refiere, por cierto, a la responsabilidad extracontractual), sino también cuan-

59Henri y Léon Mazeaud y André Tunc. Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Volumen II. Pág. 37.

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do la ley haga que recaiga sobre él una obligación determinada; porque una ‘persona cuidadosa’ cumple evidentemente con las obligaciones precisas que la ley pone a su cargo, salvo circunstancias de fuerza mayor”.60295. Conviene preguntarse en qué consiste el “error de conducta”. Se trata de una conducta que vulnera aquella debida conforme al derecho, sea porque se ha incumplido la obligación general de prudencia o diligencia de que trata el artículo 2329 del Código Civil (responsabilidad extracontractual), sea porque se ha incumplido una obligación contractual. La única conducta social-mente aceptable es aquella que se ajusta al cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre el sujeto que vive en comunidad, haciendo posible la “coexistencia de las libertades”, como Kant definía el derecho. Dicho de otro modo, todo sujeto que vive en sociedad debe comportarse de “manera social” y ello sólo ocurre cuando se respetan los deberes que impone el derecho. Es correcto sostener, entonces, que la culpa supone un “error de conducta”, lo cual equivale a decir “incumplimiento de una obligación”. De aquí que este incumplimiento dé lugar a la responsabilidad extracontractual o a la responsabilidad contractual, dependiendo de la obligación infringida.

296. La definición que examinamos pone acento, además, en que el error tiene una medida, puesto que en éste no habría incurrido una persona cuidadosa, lo cual implica remitirse al grado de diligencia que en materia contractual se impone al deudor (culpa grave, leve y levísima) o a los estándares generalmente aceptados en la sociedad en el campo de la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, debe tenerse como cuidadosa a la persona que emplea la diligencia debida, la que, insistimos, no es la misma en el campo de la responsabilidad contractual y en la responsabilidad extracontractual. De lo anterior se sigue que una misma conducta puede ser culposa tratándose de un contrato y no culposa tratán-dose de otro. Ello porque en el ámbito de responsabilidad contractual la diligencia impuesta al deudor es diferente, según se desprende de lo previsto en el artículo 1547 del Código Civil.

60Henri y Léon Mazeaud y André Tunc. Obra citada. Tomo I. Volumen II. Pág. 85.

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297. Finalmente, la definición que nos ocupa alude a que la persona cuidadosa que no habría incurrido en el error de conducta debe estar situada en las mismas circunstancias “externas” que el autor del daño. Este elemento nos remite, esta vez, a la apreciación in abstracto de la culpa, ya que, como se explicó con antelación, para medir si concurre la culpa es necesario comparar al sujeto infractor de la obligación con un modelo abstracto.

298. En síntesis, la conducta culposa se aparta de la conducta jurídicamente debida, constituyendo, por lo mismo, un error en el cual no habría incurrido un persona cuidadosa, entendiendo como tal aquel modelo abstracto que emplea, en las mismas circunstancias en que se encuentra el deudor, la diligencia y el...

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