El resarcimiento en caso de desistimiento del contrato de obra, ¿es realmente distinto del que derivaría del régimen general? - Núm. 1-2, Agosto 2010 - Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política - Libros y Revistas - VLEX 431705334

El resarcimiento en caso de desistimiento del contrato de obra, ¿es realmente distinto del que derivaría del régimen general?

AutorPablo Rodríguez-Palmero Seuma
CargoResponsable de Derecho Procesal, Manubens & Asociados Abogados (Barcelona - España)
Páginas11-28
R EVISTA CHILENA D E D ERECHO Y C IENCIA POLÍTICA - V O L . 2, Nº 1, A ÑO 1, 2010 11
EL RESARCIMIENTO EN CASO DE
DESISTIMIENTO DEL CONTRATO DE
OBRA, ¿ES REALMENTE DISTINTO DEL QUE
DERIVARÍA DEL GIMEN GENERAL?
IS THE COMPENSATION IN CASE OF WITHDRAWAL OF THE CONSTRUCTION
CONTRACT REALLY DIFFERENT FROM THE COMPENSATION UNDER THE
GENERAL SYSTEM?
PABLO R ODRÍGUEZ-PALMERO S EUMA*
Fecha de recepción: 8 abril 2010.
Fecha de aprobación: 11 de mayo 2010.
Resumen:
Generalmente s e ha cons iderado que la facultad de desistir del contrato de obra
contemplada en el ar tículo 1594 del digo C ivil es pañol es singular: no solo
porque permite al promotor extin guir, por su sola voluntad, e l contrato, sino
también porque contem pla una indemnización especial.
En este trabajo se pone en duda, principalmente, la seg unda conside ración:
teniendo en cuenta que l os tres conceptos contempl ados en ese artículo nor-
malmente coincidirán con la indemnizacn d erivada de las reglas generales, la
posible diferencia entre uno y otro gimen solo puede hallarse en el elemento
subjetivo, esto es, en s i el promotor ha actuado conscientemente de los daños
que causa o no ha tenid o otra alterna tiva que desistir. No obstante, tampoco esta
diferencia con el gimen general es tan cl ara como pudiera pensarse.
Palabras clave: contrato de obra, desistimiento, in demnización.
Abstract:
It h as been generally considered tha t the power t o withdraw from the construc-
tion contrac t referred to in Article 1594 of the Spanish C ivil Code is unique, n ot
only b ecause it enables the developer to terminat e, volunt arily, the contract but
also because it provides a speci al compensation.
This article mainly questio ns the second point: given that the th ree concepts
mentioned in this article usually coincide with the compensation arising from the
general rules, the possible dierence between both systems can only be found
in the subject ive element , that is, if the deve loper has acted deliberately, be ing
aware of the damages caused , or if he had no alternat ive but t o withdraw. How-
ever, this dierence to the genera l system is not as c lear as one might think.
Key words : construction contract, withdrawal, compensation.
Responsable de Derecho Procesal,Manubens & Asociados Abogados (Barcelona - España). prpalmero@
manubens.com
doi: 10.7770/RCHDYCP-V1N2-ART13
Pablo Rodríguez-Palmero Seuma
12 REVISTA CHILENA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA - VOL. 2, Nº 1, AÑO 1, 2010
I. Características generales del artículo 1594 del Código Civil
español
El artículo 1594 del Código Civil español (en adelante “CC”), casi literal tra-
sunto del 1794 del Código Civil francés (“Le maître peut résilier, par sa simple vo-
lonté, le marché a forfait, quoique l’ouvrage soit dejà comencé, en dédommageant
l’entrepeneur de toutes ses déspenses, et tous ses travaux, et de tout ce qu’il aurait
pu gagner dans cette entreprise”) contempla la posibilidad del comitente, dueño
o promotor de una obra de desistir unilateralmente de su ejecución, abonando al
contratista determinada indemnización, que será posteriormente analizada. Dice el
artículo: “El dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra
aunque haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo
y utilidad que pudiera obtener de ella”. En muy similares términos se pronuncia el
artículo 1999 del Código Civil chileno: “Habrá lugar a reclamación de perjuicios, se-
gún las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se
haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por consiguiente, el
que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por
ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que
valga el trabajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”.
Generalmente, se ha af‌i rmado que nos hallamos ante una singular manifestación
de la denuncia o desistimiento unilateral del contrato, no contemplado como modo de
extinción de las obligaciones en el artículo 1156 CC pero con otras singulares manifesta-
ciones, concretamente en los contratos que presentan como factor común la conf‌i anza:
sin carácter exhaustivo, los artículos 1583 CC (respecto del arrendamiento de servicios),
1700.4º CC (posibilidad de extinguir el contrato de sociedad por cualquier socio, siem-
pre que lo inste de buena fe y en tiempo pertinente), 1733 CC (facultad del mandante
de revocar el encargo), 1750 CC (posibilidad del comodante de pedir la restitución de
la cosa, cuando no se haya pactado la duración del contrato), o 1775 CC (extinción del
depósito a petición del depositante, aunque se haya pactado un plazo determinado).
Dejando constancia de la duda sobre si todos esos contratos se ven impregnados
de tal dosis de conf‌i anza que justif‌i que esa extinción unilateral. A continuación nos
centramos en el transcrito artículo 1594 CC, comenzando por su fundamento, ejerci-
cio y ámbito:
1. Respecto del fundamento, la mayoría de los autores españoles, pareciendo acu-
dir a motivos de equidad –artículo 3.2 CC– y con base en la antigua doctrina
francesa, considera que está constituido por la voluntad de evitar que el comi-
tente pueda arruinarse durante la ejecución de la obra.
En esta línea, analizando el artículo 1535 del Proyecto del CC, ya expresaba
GARCÍA GOYENA que el desistimiento “evita que el propietario cuya fortuna se
halle comprometida repentinamente por sucesos imprevistos, se arruine comple-

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