De la rescisión por lesión enorme de la venta de derechos hereditarios y de la legislación que debe aplicarse en caso de haberse celebrado en el extranjero sobre bienes situados en Chile - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232310321

De la rescisión por lesión enorme de la venta de derechos hereditarios y de la legislación que debe aplicarse en caso de haberse celebrado en el extranjero sobre bienes situados en Chile

AutorLeopoldo Urrutia
Páginas683-707

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Publicamos en seguida un interesante dictamen del Ministro de la Corte Suprema, señor don Leopoldo Urrutia, recaído en una causa elevada a ese tribunal en grado de casación. Dicho informe versa en parte sobre la materia que se enumera en el título, y dice como sigue:

"Excma. Corte: doña Teresa Doval y Díaz, vendió por cien pesetas en el Ferrol (España) su derecho hereditario en la sucesión de su hijo fallecido don Benito Antonio Bravo, a don Constantino Laureiro, vecino de la misma ciudad.

En el contrato otorgado por escritura pública no se especificaron los objetos comprendidos en la herencia, y se expresó, por el contrario, que la venta se hacía a la "suerte y ventura".

Liquidada la herencia en la ciudad de Iquique, entró el comprador en posesión efectiva de un inmueble hereditario después de haberse practicado las diligencias exigidas por la ley chilena.

Con motivo de este negocio, a nombre de doña Pilar Bravo, hija de doña Teresa Doval, se interpuso en Iquique demanda contra el comprador del derecho de que se trata, en los términos siguientes:

Que doña Teresa Doval y Díaz era dueña en este puerto de una propiedad ubicada en la plaza Arturo Prat, esquina sur-este con la calle de Tarapacá, propiedad que, por herencia, ha pasado a ser de dominio de su mandante, que es hija de la citada doña Teresa Doval y Díaz, según todo se comprueba con los documentos que acompaña.

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Que esa propiedad la posee actualmente don Constantino Laureiro y González, quien, sin título ni derecho alguno, la ha dado en arrendamiento por parcialidades a diversas personas, pues, si bien es cierto que doña Teresa Doval vendió en España a Laureiro sus derechos hereditarios en la sucesión de su hijo don Benito A. Bravo, no es de presumir que se haya comprendido en esa venta la propiedad referida; si se atiende al precio insignificante en que Laureiro compró esos derechos -cien pesetas-que en moneda corriente de Chile equivale a cuarenta o cincuenta pesos, y al valor de esa propiedad que es superior a quince mil pesos; pero si tal fué la intención de los contratantes, habría que convenir en que la vendedora estaba con sus facultades mentales perturbadas.

En todo caso, la venta adolecería de lesión enormísima, pues se habría vendido por cincuenta pesos lo que valía más de quince mil.

Fundado en estas consideraciones, interpone demanda contra Laureiro y pide se declare:

  1. Que éste está obligado a hacer a su mandante entrega de la propiedad indicada, con los frutos correspondientes, a contar desde la fecha en que empezó a poseerla;

  2. En subsidio, rescindido el contrato de compraventa celebrado entre doña Teresa Doval Y el demandado y de que se ha hecho mención; y

  3. En subsidio de esas dos peticiones, que el referido contrato adolece de nulidad.

    Contestando don Juan Francisco Rodríguez Cisternas, en representación de don Constantino Laureiro, pide que se deseche la demanda, con costas.

    Fundando esta petición, dice textualmente:

    "Nos encontramos ante una demanda enteramente desprovista de fundamento legal y cuya lectura deja el convencimiento de que aun la misma interesada desconfía de la ineficacia de las derechos que alega.

    De ahí la confusión que se nota en la demanda y: la falta de seriedad de sus argumentos, muchos de los cuales hacen fuego contra la misma demandante.

    Confiesa desde luego ésta, y no sólo confiesa sino que se encarga de acreditarlo con documentos públicos, que doña Teresa Doval vendió a mi representado, por escritura otorgada en España el 12 de Junio de 1898, sus derechos hereditarios en la sucesión de su hijo don Benito a. Bravo y Doval, y que la propiedad de que se trata fué adjudicada a dicha

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    señora, imputándose su valor al Haber hereditario de ésta en la mencionada herencia.

    Con lo que la demandante reconoce de una manera perentoria el derecho de mi representado.

    En efecto, si el señor Laureiro compró a doña Teresa Doval sus derechos hereditarios en la sucesión de don Benito Bravo, y la propiedad de la plaza Prat fué adjudicada a favor de aquellos derechos, según todo consta de los documentos de fs. 1 y 7, es evidente que el único y exclusivo dueño de esta propiedad es el comprador señor Laureiro".

    Entrando en seguida a ocuparse de la acción de lesión enorme alegada por la demandante, expone:

    "De la naturaleza misma de la lesión enorme, claramente manifestada en los artículos 1.889 y siguientes del Código Civil, se deduce que para que ella exista o, mejor dicho, para determinar su existencia, es indispensable conocer éstos dos antecedentes: justo precio de la cosa vendida a la época del contrato y precio que se da por ella.

    Y tan necesarios son estos antecedentes, que faltando uno de ellos ya no podría pedirse por ninguna de las partes la rescisión del contrato, desde que sería imposible determinar la desproporción entre el preció estipulado y el justo precio de la cosa que el Código Civil requiere para la existencia de la lesión enorme.

    De aquí es que nuestras leyes hayan negado este recurso a ciertos contratos de compra-venta, en que por tratarse de bienes inciertos e indeterminados no es posible fijar el justo precio de la cosa vendida.

    Se deduce de todo esto que para que exista lesión enorme es necesario que la cosa vendida sea un objeto cierto y determinado, ya que solo éstos son susceptibles de ser apreciados en su justo valor; de ahí que el Código Civil solo conceda la acción de lesión enorme cuando se trata de bienes raíces debidamente especificados.

    En el contrato de fs. 7 no se trata de la venta de un objeto cierto y determinado, sino de los derechos que la vendedora pudiera tener en la herencia de su hijo don Benito Bravo, y ya he dicho que en éstos no existe la lesión enorme, puesto que falta la base, esto es, el justo precio de la cosa vendida, para la existencia de aquella lesión.

    Que la propiedad de la Plaza Prat, a que se refiere la demanda, fuera adjudicada imputándose su valor a los derechos hereditarios comprados por el señor Laureiro, nada significa, desde que aquel contrato tuvo por objeto simples acciones y derechos hereditarios que, por otra parte, nada valían a la época del contrato, según se desprende de la cláusula segun-

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    da de éste, en que se dice que la venta es a la "suerte y ventura" y sin responsabilidad alguna para la vendedora, lo que se explica fácilmente si se atiende a que luego que la señora Doval tuvo conocimiento de la muerte de su hijo, acaecida el año 1887 empezó a hacer gestiones para percibir la herencia de éste, gestiones que vio entorpecidas por diversas causas.

    Desde luego, el apoderado que nombró no le rindió cuenta de los valores que había recibido.

    Además, por ese mismo tiempo, se presentó un individuo diciéndose heredero de don Benito Bravo, v. logró hacerse reconocer como tal, a pesar de que Bravo era soltero y no tenía en Chile pariente alguno con derecho a sucederle.

    Y, todavía, la propiedad de la plaza Prat, que puede decirse era la única que componía ya la herencia y había sido adjudicada a la vendedora, se encontraba sometida a un cuantioso litigio, iniciado por doña Catalina Contreras que sólo terminó el año anterior a esta demanda.

    Dadas estas circunstancias, no se puede poner en duda el escaso y precario valor que tenían los derechos hereditarios de la vendedora en la época en que los compró el señor Laureiro y que nada más racional que la señora quisiera venderlos, convencida como debía estarlo, de que tales derechos no tenían ningún valor fijo y seguro, de modo que el que los comprase le hacía un verdadero servicio.

    Con esto se explica el precio de cien pesetas que se consignan en el contrato y la estipulación de ser éste a la "suerte y ventura".

    Ahora que, debido a los esfuerzos de Laureiro, se ha logrado hacer luz en este asunto y terminado favorablemente el juicio de la señora Contreras, es claro que los derechos de que se trata valen mucho más que el precio que se dio por ellos; pero si esto es evidente, y nadie puede ponerlo en duda, también lo es que para apreciar la existencia de la lesión enorme debe considerarse el justo valor de la cosa vendida al tiempo de celebrarse el contrato, según lo prescrito en el artículo 1889 del Código Civil, y a esa época los derechos de que se trata no valdrían los cincuenta pesos que entonces se dio por ellos.

    Prueba de esta afirmación es la circunstancia de que no obstante haberse celebrado el contrato de compra-venta, el 12 de Junio de 1898, y de haber fallecido la vendedora dos días después, según aparece de autos, la demandante nada hizo entonces en resguardo de sus derechos, y solo después de mucho tiempo, cuando ha visto coronado por el éxito la incesante labor del comprador, ha venido a reclamar lo que no le pertenece".

    Resumiendo, pide se deseche la demanda:

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  4. Por tratarse de un contrato de compra-venta de acciones y derechos en los que no procede rescisión por lesión enorme;

  5. Porque el hecho de que la propiedad de la plaza Prat se haya adjudicado a la vendedora, imputándose su valor al Haber hereditario de ésta, no hace variar la faz de la cuestión, ya que se trataba de derechos litigiosos, por haber estado la propiedad sometida al pleito que inició doña Catalina Contreras, lo que hacía que su valor fuera indeterminado:

  6. Por ser antojadiza la afirmación de haber estado la vendedora con sus facultades mentales perturbadas a la época del contrato.

    Después de otras consideraciones expuestas en los escritos de réplica y dúplica, se expidió en primera instancia la sentencia que seguidamente se copia en sus considerandos y parte resolutiva:

    Considerando:

  7. Que, según consta de la escritura de adjudicación, otorgada en este puerto ante el Notario público don Marcos a. Castillo, el 17 de Julio de 1890, el abogado don Manuel a. Calvo Ramírez, que conocía de la partición de los bienes quedados al fallecimiento de don Benito A. Bravo, adjudicó a la heredera doña Teresa Doval y Díaz, la propiedad a que se...

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