El Resguardo Jurisprudencial del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre De Contaminación.Comentario y Análisis de Algunos Fallos Recientes. - Núm. 4, Diciembre 2012 - Justicia Ambiental. Revista de Derecho Ambiental de la ONG FIMA - Libros y Revistas - VLEX 648394337

El Resguardo Jurisprudencial del Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre De Contaminación.Comentario y Análisis de Algunos Fallos Recientes.

AutorFernando Dougnac Rodríguez
CargoAbogado, Ponti!cia Universidad Católica de Chile
Páginas257-292
AÑO IV - DICIEMBRE 2012
257
JUSTICIA AMBIENTAL
Abogado, Ponticia Universidad Católica de Chile. Magíster en Derecho Constitucional Universidad de Talca. Presidente
de Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA).
1
El Resguardo Jurisprudencial
del Derecho a Vivir en un Medio
Ambiente Libre de Contaminación
Comentario y Análisis de algunos
Fallos Recientes
Fernando Dougnac Rodríguez1
I. INTRODUCCIÓN
artículo 19, consagra la protección ambiental como un derecho o garantía
individual. Dicha disposición señala:
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
8º.- “El derecho a vivir en un ambiente libre de contaminación. Es deber
del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones especícas al ejercicio de
determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.
Su origen se encuentra en el Nº 18 del Acta Constitucional Nº 3, del año
1976 que modicó sustancialmente la antigua Constitución de 1925. Las
únicas diferencias entre una y otra disposición es que la del año 1976 poseía
un inciso 2º, hoy derogado, que señalaba que “La integridad territorial de
Chile comprende la de su patrimonio ambiental” y que no otorgaba a esta
garantía la acción constitucional de protección, también conocida como
recurso de protección. En cambio, nuestra actual Constitución expresamente
concede a cualquier persona esta acción constitucional en el inciso 2º de
AÑO IV - DICIEMBRE 2012
258
JUSTICIA AMBIENTAL
su ar tículo 20. En ella se establece que también procederá el recurso de
protección en el caso del Nº 8 del artículo 19:
“(…) cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a
una autoridad o persona determinada.”
El texto recién transcrito fue incorporado por la reforma constitucional de
26 de agosto del 2005. Según se desprende de la historia dedigna de esta
modicación, ella tuvo por objeto que no sólo las acciones contrarias a este
precepto constitucional fueran objeto de la acción de protección, sino que
también las omisiones. Dentro del término ilegalidad está comprendida la
arbitrariedad,2 siendo así reconocido por la jurisprudencia actual.3
Como es sabido, el artículo 6º de la Constitución establece en su inciso 1º
que:
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.”
El orden que dicha norma establece (Constitución – Leyes) no es arbitrario.
Lo que ella persigue es “asegurar” la primacía de la Constitución sobre la ley,
y la de ésta sobre los reglamentos, etc., creando un orden de prelación de
las normas, donde la de mayor entidad, (Constitución) prima sobre las de
menor rango. Sobre esta primacía constitucional y las garantías o derechos
que ella estatuye, permítaseme hacer una pequeña digresión.
Chile es una república democrática (artículo 4º de la Constitución). El sistema
democrático se basa, entre otras cosas, en el gobierno de las mayorías sobre
las minorías, debiendo las segundas acatar lo decidido por las primeras,
Ver: DOUGNAC R., Fernando, “La modicación del inciso 2º del artículo 20 de la Constitución desde una perspectiva
de interpretación axiológica”. En: III JORNADAS DE DERECHO AMBIENTAL: 25, 26 y 27 de octubre de 2006. Santiago,
Universidad de Chile, Facultad de Derecho y Centro de Derecho Ambiental, LOM Ediciones. pp. 59 - 76. páginas 59 a 76,
en la publicación de las Actas de las Terceras Jornadas de Derecho Ambiental, Centro de Derecho Ambiental, Facultad de
Derecho de la Universidad de Chile, octubre del 2006.
Ver sentencias transcritas más adelante.
2
3
AÑO IV - DICIEMBRE 2012
259
JUSTICIA AMBIENTAL
decisión que se puede manifestar a través elecciones periódicas4 (inciso 1º
del artículo 5º de la Constitución), o por las actuaciones de las autoridades
validamente elegidas o designadas.
No obstante lo anterior, no sería justo que las mayorías subordinaran
totalmente a las minorías. Ello queda restringido al sistema político de
gobierno, y no en forma absoluta, dado que esto podría signicar el n de la
dignidad humana que la propia Constitución atribuye a todas las personas
en su artículo 1º, donde declara enfáticamente que:
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
Para evitar ese peligro se idearon y crearon las garantías constitucionales,5
elemento que juega y se aplica más allá de las variaciones políticas, y por
tanto, tienen el carácter de permanente. No son otra cosa que el “mínimo
minimorum” que la Constitución reconoce a todas las personas, naturales o
jurídicas que vivan o existan dentro de su sociedad. Es lo que hoy podríamos
llamar el “núcleo” de los derechos humanos en Chile. Al decir “núcleo” no
estoy incluyendo a lo que parte de la doctrina de los derechos humanos
llama el “núcleo duro” de ellos y que consistiría en aquellos derechos
humanos o derechos constitucionales6 que de acuerdo al artículo 27 de
la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de S an José de
Costa Rica), o según el artículo 43 de la Constitución chilena, no pueden
ser, en caso alguno, restringidos en su ejercicio.7 En este trabajo me estoy
Aunque el texto de la Constitución no lo dice, para que las elecciones sean consideradas válidas, esto es que realmente
representan la voluntad de las mayorías, ellas deben ser libres e informadas.
Los primeros atisbos de ellas en el derecho europeo se vislumbran en la Carta Magna, documento de garantías que los
nobles ingleses obtuvieron del Rey Juan “Sin Tierra” en 1215.
De acuerdo a las actas de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución (CENC) que redactó el borrador de lo que sería
la constitución de 1980, las expresiones “garantías o libertades” que establece la Constitución en su texto, son sinónimos
de “derechos humanos” y como tales, las garantías que se enumeran en el ar tículo 19 de ella, no son taxativas sino que
meramente enunciativas, pudiendo existir otras no indicadas allí. A modo de ejemplo de estas garantías no expresadas,
podemos señalar el derecho al nombre, a contraer matrimonio, etc. que están reconocidas en el Pacto de San José sobre
derechos humanos y que no son mencionadas en la Constitución de 1980.
Ver la Opinión Consultiva de la Corte Interamericana (OC-8/87) sobre el alcance del artículo 27 del Pacto de San José
de Costa Rica donde se precisa que la suspensión de garantías que ese artículo autoriza se reere al ejercicio de esos
derechos pero no a su “esencia”. Esta interpretación que está en consonancia con lo que nuestra Constitución establece
en su artículo 43, en Chile debe ser, además, analizada y aplicada a la luz de lo establecido en el Nº 26 del artículo 19,
en el sentido que las restricciones que la Constitución autoriza a la ley no podrán afectar los derechos “en su esencia”. La
regla general es “su libre ejercicio”. La excepción las restricciones a ellos en los casos que la misma Constitución establece
o que permite a la ley establecerlas.
4
5
6
7

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR