La residencia en la región como requisito para la elección de diputados y senadores - Núm. 1-2003, Julio 2003 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42988978

La residencia en la región como requisito para la elección de diputados y senadores

AutorEmilio Pfeffer Urquiaga
CargoProfesor de Derecho Constitucional de las Facultades de Derecho de las Universidades Diego Portales y Central, Santiago, Chile
Páginas661-673

    Artículo recibido el 30 de septiembre de 2003. Aceptado por el Comité Editorial el 24 de octubre de 2003. Correo electrónico: emiliopfeffer@terra.cl


Page 661

Introducción

Convocados por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca a rendir homenaje a don Alejandro Silva Bascuñán, concurrimos con particular entusiasmo para agradecer al maestro, a un excepcional académico y hombre de derecho.

No exageramos al afirmar que en gran medida el desarrollo del Derecho Constitucional en nuestro país y la defensa de los valores y del sistema democrático se debe a su abnegada y desinteresada labor, en la universidad y en la función pública.

Page 662

Su especial generosidad en la difusión del conocimiento desde todos los ámbitos en que le ha correspondido desempeñarse, no cabe duda ha sido determinante en la formación de un sinnúmero de generaciones y, ciertamente lo será de aquellas que vendrán guiadas por su fecunda obra y ejemplo de vida republicana.

Qué mejor entonces para rendir tributo a un hombre que ha luchado, con ejemplar tenacidad y consecuencia por la plena efectividad del orden constitucional, que referirnos, aunque sea brevemente, a una problemática que demanda una pronta enmienda en aras de la plena credibilidad de la preceptiva constitucional.

En esta publicación de homenaje a tan insigne jurista, nos ha parecido pertinente referirnos a la conveniencia de mantener la exigencia de la residencia que la Constitución Política establece para la elección de diputados y senadores, y respecto de la cual don Alejandro Silva Bascuñán plantea fundadas reservas al señalar en su Tratado de Derecho Constitucional (Tomo VI, p. 61), que si bien es loable la finalidad de incrementar la vinculación del parlamentario con su distrito o región, se pregunta el maestro, ¿se conseguirá con esta exigencia aquel propósito?.

A los fines señalados, en estas breves notas, dejaremos constancia en un primer acápite, del alcance que durante la vigencia de la Constitución de 1925 se atribuyó a la residencia como condición de elegibilidad de los regidores e integrantes de las Asambleas Provinciales que, como se sabe, nunca se instalaron, únicos cargos públicos de elección popular respecto de los cuales se establecía la exigencia que se comenta. Luego, en los apartados segundo y tercero aludiremos al origen de la exigencia constitucional de residencia en la región para la elección de diputados, senadores, concejales y miembros del Consejo Regional, y para la designación de intendentes y gobernadores, con especial mención a los antecedentes que motivan el establecimiento de este requisito para la elección de los parlamentarios. En los acápites cuarto, quinto y sexto, nos referiremos al intento de supresión de esta exigencia con ocasión de las negociaciones constitucionales de 1989, aludiremos a los efectos originados por la circunstancia de que la condición de la residencia para la elección de diputados y senadores solo haya regido desde la elección de parlamentarios de 1993 y, también, al alcance y efectos derivados de la presunción de residencia que respecto de los diputados y senadores en ejercicio establece el artículo 47 de la Constitución. Por último, dejaremos constancia del sentido con que el Tribunal Calificador de Elecciones ha interpretado este requisito constitucional.

Antes, sin embargo, parece pertinente dejar constancia de la preceptiva constitucional que rige en la materia.

Para ser elegido diputado y senador se requiere, entre otras condiciones de elegibilidad, dos años de residencia en la región respectiva contados hacia atrás desde el día de la elección (arts. 44 y 46).

Page 663

Análoga exigencia, y por igual plazo, se consulta para ser designado intendente y gobernador y para ser elegido miembro del consejo regional o concejal (art. 113).

El alcalde, que integra y preside el concejo municipal debe cumplir también el requisito constitucional de la residencia a pesar de que el texto del artículo 113 de la Carta Fundamental no lo establece explícitamente.

La preceptiva constitucional antes referida, en lo concerniente a las candidaturas de diputados y senadores no ha sido en verdad cumplida en los términos, y con el sentido y alcance que el constituyente previó al establecerla.

El proyecto de reforma constitucional en actual trámite en el Senado consideraba la supresión de esta exigencia. No obstante ello la indicación que en tal sentido se presentó fue rechazada durante el primer trámite constitucional.

De mantenerse el requisito de la residencia, muy probablemente se acentuara la discordancia entre la norma constitucional y la realidad política, con el consiguiente descrédito de la norma constitucional.

I La residencia como condición de elegibilidad durante la constitución de 1925

En relación a los Regidores, que en el número que determinara la ley integraban las Municipalidades, señalaba la Constitución de 1925 que debían tener residencia de a lo menos un año en la "comuna" respectiva (art. 103).

Las Asambleas Provinciales creadas por el constituyente de 1925 para asesorar al Intendente en la administración de la provincia estarían integradas, porque nunca se instalaron al no dictarse la legislación complementaria que las regulara, con representantes designados por las Municipalidades de cada provincia quienes debían acreditar tener residencia de a lo menos un año en la "provincia" respectiva (art. 96).

La discusión académica que tuvo lugar durante la vigencia de la Constitución de 1925 en relación a este requisito, giró en torno a si la residencia exige la habitación o morada o basta que reúna alguna de las condiciones que determinan domicilio. Tal debate, en su alcance, es el mismo que se advierte hoy en relación al requisito de elegibilidad para diputados y senadores.

Page 664

El profesor Alejandro Silva Bascuñán en su Tratado de Derecho Constitucional publicado en 1963, aclaraba que según el Diccionario de la Real Academia "residencia" no equivale necesariamente a morada ya que uno de sus significados es "edificio donde una autoridad o corporación tiene su domicilio". Recordaba, además, que el numeral 2 del artículo 5 del texto constitucional, que hoy recoge el artículo 10, N° 3, de la Carta de 1980, menciona como un factor determinante de adquisición de la nacionalidad "el solo hecho de avecindarse en Chile", y que los artículos 59 y 62 del Código Civil expresan que el domicilio consiste en la residencia acompañada del animo de permanecer en ella y determinan como domicilio o vecindad el lugar donde un individuo esta de asiento, o donde ejerce...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR