Resolución ex. SII nº 85, de 22 de julio de 2020 (d.o. De 28.07.2020) establece forma de determinación del promedio de ingresos brutos a que se refiere la letra b) del n°1 de la letra d) del artículo 14 de la LIR - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850109842

Resolución ex. SII nº 85, de 22 de julio de 2020 (d.o. De 28.07.2020) establece forma de determinación del promedio de ingresos brutos a que se refiere la letra b) del n°1 de la letra d) del artículo 14 de la LIR

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas171-175
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IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA
6.- RESOLUCIÓN EX. SII Nº 85, DE 22 DE JULIO DE 2020 (D.O. DE 28.07.2020)
ESTABLECE FORMA DE DETERMINACIÓN DEL PROMEDIO DE INGRESOS
BRUTOS A QUE SE REFIERE LA LETRA b) DEL N°1 DE LA LETRA D) DEL
ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
VISTOS: Las facultades que me coneren los artículos 1°, 4° bis y 7° de la Ley
Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el D.F.L. N° 7, de 1980
del Ministerio de Hacienda; lo establecido en el artículo 6, letra A), Nº 1, del D.L.
Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario; lo dispuesto en la letra D) del artículo 14
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del D.L. N°824,
de 1974, vigente a partir del 1° de enero de 2020, y las disposiciones contenidas
en la Ley N° 21.210 publicada en el Diario Ocial el 24 de febrero de 2020, sobre
Modernización Tributaria.
CONSIDERANDO:
1° Que, la Ley N° 21.210, sobre Modernización Tributaria, incorporó una serie de
modicaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, derogando a partir del 1° de enero
de 2020 el artículo 14 ter de la misma norma, e incorporando en la letra D) del nuevo
artículo 14 de dicha ley un régimen especial de tributación para las micro, pequeñas
y medianas empresas (Pymes).
2° Que, conforme a lo dispuesto en el N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, se entenderá por Pyme, aquella empresa que cumpla con
las condiciones copulativas que en ese mismo número se establecen, entre otros,
en la letra b), que el promedio anual de ingresos brutos percibidos o devengados del
giro, considerando los tres ejercicios anteriores a aquel en que se vaya a ingresar
al régimen, no exceda de 75.000 unidades de fomento, y mantenga dicho promedio
mientras se encuentren acogidos al mismo. Si la empresa ejerciera actividades por
menos de 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios que
corresponda a los que realice sus actividades y una vez ingresado al régimen sólo
se considerarán los ejercicios en que la Pyme ha estado acogida a él.
Sin perjuicio de lo anterior, en el inciso tercero de la letra b) antes indicada, señala
que el límite de ingresos promedio de 75.000 unidades de fomento podrá excederse
por una sola vez, con todo, los ingresos brutos de un ejercicio no podrán exceder en
ningún caso de 85.000 unidades de fomento.
3° Que, en el inciso séptimo de la letra (b) del N° 1 de la letra D) del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, se establece que el cálculo del promedio de ingresos
brutos se determinará con base a la información de ventas contenida en el registro
electrónico de compras y ventas, establecido en el artículo 59 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, contenida en el Decreto Ley N° 825, de 1974.
4° Que, el inciso noveno de la letra (b) del N°1 de la letra D) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, establece que para el cálculo del promedio se deberá
sumar los ingresos brutos del giro percibidos o devengados por las empresas o
entidades relacionadas, conforme a las disposiciones del N° 17 del artículo 8° del
NORMATIVA TRIBUTARIA

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