Comisión Resolutiva, 25 de mayo de 1998. Fiscal Nacional Económico (requerimiento) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228287738

Comisión Resolutiva, 25 de mayo de 1998. Fiscal Nacional Económico (requerimiento)

Páginas99-108

La Comisión Resolutiva acogió el requerimiento del Fiscal Nacional Económico, dejando sin efecto el mencionado convenio y aplicando multas a los participantes en el mismo.

C.R., rol 516-96. Resolución 516, de 25 de mayo de 1998. "Requerimiento del Fiscal Nacional Económico en contra de Chilectra S.A. y del Colegio de Instaladores Electricistas de Chile A.G.".


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La Comisión Resolutiva, conociendo del requerimiento.

Vistos:

  1. Por Oficio Ord. Nº 505, de 2 de septiembre de 1996, el Sr. Fiscal Nacional Económico formuló un requerimiento en contra de Chilectra S.A. y en contra del Colegio de Instaladores Electricistas de Chile A.G., a fin de que esta ComisiónPage 100declare que el convenio denominado "Carta-Acuerdo", de 17 de enero de 1995, celebrado entre la Subgerencia Suc. Cordillera de Chilectra y el referido Colegio, es contrario a las normas establecidas en los arts. y 2º, letras d) y e) del Decreto Ley Nº 211, de 1973, y en el art. 5º del Decreto Ley Nº 3621, de 1981, y aplique al Colegio una sanción de multa, por entrabar el legítimo acceso a la actividad laboral de los instaladores electricistas y fijar precios por la prestación de sus servicios.

    El Sr. Fiscal solicitó, en particular, a esta Comisión, que ordene a Chilectra S.A. y al citado Colegio que pongan término al mencionado Convenio y a la publicidad sobre el mismo que se hacía en la Revista "Ciech"; que el Colegio de Instaladores Electricistas de Chile A.G. deje sin efecto el arancel fijado a sus miembros denominado "Arancel Máximo, Instalaciones de Fonoservicio"; que Chilectra se abstenga de recomendar los servicios del referido Colegio a los usuarios que le solicitaren instaladores electricistas, para trabajos al interior de inmuebles que Chilectra no realiza; y que se aplique al Colegio de Instaladores Electricistas de Chile A.G., una multa ascendente a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales.

  2. El expresado requerimiento se fundó en el Dictamen Nº 980/486, de 30 de agosto de 1996, de la Comisión Preventiva Central, el que se pronunció sobre una denuncia formulada por don José Espinoza González, técnico instalador electricista, en contra del directorio del Colegio de Instaladores Electricistas de Chile A.G., señores Jorge Ramírez Guerra, Presidente; Gabriel Leiva Otárola, Vicepresidente, y Luis Rojas Acevedo, tesorero, quienes suscribieron el 17 de enero de 1995, un convenio denominado "Carta-Acuerdo" con Chilectra S.A., para solucionar los casos en que un cliente de Chilectra requiriera algún trabajo en sus instalaciones eléctricas ubicadas al interior de un inmueble, ya que su obligación legal se circunscribe a los arreglos que deben hacerse en las conexiones exteriores y no dentro de las casas.

    De acuerdo al Convenio, Chilectra le informaba a su cliente que se dirigiera a determinados teléfonos del Colegio, donde le proporcionaban el nombre de un instalador, sin dar otra alternativa al usuario.

    Además, en virtud de dicho convenio, el Colegio fijaba precios estandarizados para cada uno de sus servicios, estipulados como máximos, pero que en el hecho no eran susceptibles de rebaja, como lo comprobó la investigación.

    Añadió el dictamen que si bien el convenio fue suscrito entre la sucursal Cordillera, de Chilectra y el Colegio, en la práctica se ha extendido a otras sucursales, comprendiendo desde ya a las comunas de Las Condes, Vitacura, Lo Barnechea, Providencia, Ñuñoa y La Reina.

    Este convenio, según el mencionado dictamen, constituye una transgresión a las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, pues restringe la libertad de trabajo y conforma un acuerdo de precios que es atentatorio de la libre competencia en esa actividad económica.

    Se señaló que el Colegio tiene aproximadamente 50 miembros entre los que se reparte el trabajo, de un universo de unos 5.000 instaladores, y la forma de operar implica una presión a los instaladores eléctricos para que se asocien al Colegio, en contravención a lo previsto por el art. 19 Nº 15 de la Constitución Política.

  3. Se expresó también en el citado dictamen que la Fiscalía Nacional Económica investigó si existía en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles una lista de técnicos instaladores electricistas que esté a disposición del público y constató que en dicha repartición esa lista no está disponible al público; y que si las empresas desean conocer quiénes son instaladores electricistas autorizados deben formular una consulta por escrito el Ingeniero Jefe respectivo, quien ordena dar la información en un disco de computación, ello, porque según el art. 131 de la Ley General de Servicios Eléctricos, le corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles otorgar licencias de instalador eléctrico y de electricista de re-Page 101cintos de espectáculos públicos, en determinadas circunstancias.

  4. El dictamen citado concluyó que la forma de operar del convenio significa una restricción de la oferta de trabajo desde el punto de vista de los oferentes y una adecuación de la oferta de parte de Chilectra y del Colegio al limitar los servicios sólo a los asociados.

    Según dicho dictamen, no existen beneficios para los usuarios, ya que sólo se proporciona el acceso a aproximadamente 50 de los 5.000 o más instaladores electricistas habilitados para ejercer esta actividad. No resulta claro que los precios fijados por el Colegio hayan sido más bajos o convenientes para los usuarios, pero se ha restringido la competencia. Los precios no se pueden comparar con los que habrían fijado los demás oferentes potenciales, debiendo tenerse presente, además, que las asociaciones gremiales regidas por el Decreto Ley Nº 2757, de 1979, tienen fines determinados y no pueden arrogarse la representación de todo un gremio, ni menos actuar en las actividades que son propias de sus miembros. El quebrantamiento por ellas de las normas sobre libre competencia y libertad de trabajo constituye una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, conforme a lo previsto por el art. 26 del Decreto Ley antes citado.

  5. A fs. 26 corre el escrito de contestación de Chilectra S.A. Recuerda que la obligación legal de las concesionarias de servicio público de electricidad, de mantener las instalaciones de electricidad, en buen estado, no es aplicable a las instalaciones eléctricas ubicadas al interior de las viviendas. La obligación recae en los consumidores y su fiscalización corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Lo anterior no obsta que los usuarios, por desconocimiento, acudan a Chilectra y soliciten la recomendación de un técnico capacitado.

    En este orden de ideas, la suscripción de la Carta-Acuerdo no tuvo otra finalidad que facilitar a los clientes de Chilectra mantener sus instalaciones interiores en buen estado y evitar graves accidentes, como los difundidos últimamente en la prensa.

    Este convenio no ha reportado para Chilectra beneficio económico alguno, ni ésta ha tenido intervención en la elección del técnico que realizaría la reparación, pues ello ha sido de la exclusiva y personal determinación del cliente.

    Su conducta ha pretendido beneficiar al consumidor, poniendo a su disposición una alternativa profesional garantizada y disponible las 24 horas del día, sin alterar la facultad del consumidor de acudir a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para consultar la lista que ésta tiene o seleccionar un instalador en las páginas amarillas de la Guía telefónica. Además, habitualmente Chilectra acepta y atiende las solicitudes de cualquier persona que cuente con licencia de instalador eléctrico, sin considerar su afiliación al Colegio de Instaladores o a otro cuerpo técnico.

    El convenio, en cuanto establece precios máximos, tampoco puede ser reprochado, porque pretendió con ello evitar prácticas...

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