Comisión Resolutiva, 15 de diciembre de 1999. Mario Rivas Pino y otros (recurso de reclamación) - Núm. 3-1999, Septiembre 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228045882

Comisión Resolutiva, 15 de diciembre de 1999. Mario Rivas Pino y otros (recurso de reclamación)

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La Comisión Resolutiva no dio lugar al recurso de reclamación interpuesto en contra de un dictamen de la Comisión Preventiva de la XII Región, aprovechando de sentar los principios precedentemente mencionados.

  1. R., rol 581-99. Resolución 555, de 15 de diciembre de 1999.

    Comisión Preventiva de la XII Región. Dictamen 03-99, de 20 de mayo de 1999. Denuncia de Mario Rivas Pino y otros en contra del Secretario Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la XII Región.


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    La Comisión Resolutiva, conociendo del recurso de reclamación.

    Vistos:

    1. Que con fecha 6 de abril en curso, ante la Fiscalía Regional Económica de la XII Región, se presentó una denuncia por

      los señores Mario Rivas Pino, Oliverio Vidal, Diego Fernández Donoso y la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada "Orlando Limitada", en contra del Secretario Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicaciones de esa región, sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:

      1.1. Que la mencionada autoridad habría infringido la libre competencia y el libre juego de la economía, en el proceso de licitación de concesiones para la operación de plantas de revisión técnica de vehículos motorizados, remolques y semirremolques en las comunas de Punta Arenas, Puerto Natales y Porvenir, y fundan la denuncia que con fecha 13 de marzo de 1996 la Comisión Preventiva Regional dictaminó acoger una denuncia hecha en contra del Secretario Ministerial precitado, por encontrar que el proceso de licitación realizado en esa época estaba en contravención con la legislación antimonopolio y estableció una serie de medidas, en especial la del numeral tercero, en cuanto a que debe permitirse "el funcionamiento de un mercado diversificado para estos servicios".

      Que dicha disposición no se ha cumplido y se ha restringido el mercado en forma arbitraria y sin antecedentes técnicos, por cuanto se ha eliminado una plaza para una planta de tipo B, dejando en la ciudad de Punta Arenas solamente dos plantas de tipo AB, lo cual restringe ostensiblemente la oferta del servicio, causando grave daño al consumidor, lo cual contraviene el numeral tercero del dictamen de la Comisión Preventiva Regional;

      1.2. Que sin perjuicio de lo anterior, las nuevas bases administrativas y técnicas adolecen de infracción, ya que violan la legislación vigente, no solamente a nivel legal sino constitucional. Dicha infracción se concreta en el punto 6.2. c 1 de las bases, el cual se refiere a la propuesta de precios, que en la especie, según la denuncia, no existe, ya que estos vienen establecidos y fijados en las propias bases para la comuna de Punta Arenas.

      Que lo anterior importa que se está imponiendo un precio no sólo al licitante sino que también al usuario o consumidor de dichos servicios; que este precio, además, es aún más alto, ya que suben entre un 15 y un 40 por ciento más de lo que actualmente cuesta dicho servicio. En resumen, hay un doble perjuicio, tanto para el consumidor por la imposición de un precio injustificadamente más alto, y para el licitante u oferente, ya que se le priva de una verdadera participación considerando que es un principio de toda licitación pública la libertad de las propuestas de precios, lo cual consagra en las propias bases, en el punto 9. 2 letra C.

      Que esto no se respeta en la licitación cuestionada porque los precios para la comuna de Punta Arenas vienen fijados porPage 222los establecidos para el proveedor Davison Automotriz.

      1.3. Que lo expuesto, constituye una infracción al artículo , letra D, del Decreto Ley Nº 211, de 1973, como además a la normativa de protección al consumidor.

    2. La Fiscalía Regional dio traslado de la denuncia al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la XII Región, señor Dante Fernández Barría, en adelante el SEREMITT, quien informó al tenor de ella, en los siguientes términos:

      2.1. Que la licitación en que inciden las bases cuestionadas, constituye un complemento de un proceso iniciado en el año 1995 en esta ciudad, en que las tarifas vigentes por los servicios de revisión técnica y de análisis de gases fueron determinadas por el actual concesionario, y, por ende, se estimó conveniente mantener la igualdad de condiciones técnicas, de derechos y obligaciones y de precios vigentes para la concesión actualmente en operación, debido a que si en una misma zona geográfica existiere disparidad de condiciones para la prestación de un mismo servicio equivaldría a hacer desaparecer a aquella concesión con condiciones más rigurosas y de tarifa mayor, la que quedaría fuera de toda posibilidad de competir en el mercado con el nivel de eficiencia requerido, pudiendo incluso volverse a la práctica generada antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.696, que establece la actual normativa que rige las plantas de revisión técnica, de vender los certificados sin practicar la revisión correspondiente.

      2.2. Que la existencia, funcionamiento y razón de ser de las plantas de revisión técnica de vehículos motorizados, es una materia especialísima; que corresponde a un servicio público que se presta a través de concesionarios, los que deben someterse a las condiciones que el Estado fije tendientes a satisfacer necesidades públicas, las que deben primar sobre las de carácter económico que pueda tener el concesionario particular. Las plantas de revisión técnica deben velar, también, por que se cumplan las normas sobre emisión de contaminantes y sobre estándares mínimos de seguridad; y, por consiguiente, en las certificaciones que emiten está envuelta la fe pública.

      2.3. Que existe una normativa especial sobre la materia, la Ley Nº 18.696, la que en su artículo 4º otorga facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre estas, las de otorgar concesiones de revisión técnica de vehículos bajo las condiciones que determine, sujeto sólo a la restricción de hacerlo previa licitación pública, y con atribuciones para determinar el número de eventuales concesionarios y fijar la tarifa a cobrarse por cada uno de los servicios involucrados.

      2.4. Que al amparo de la antigua ley que regía la materia, existió un sistema de libre acceso y tarifa en el mercado de las plantas revisoras, lo que se tradujo en la existencia de un número incontrolable de establecimientos de esta naturaleza, de costos bajos y de calidad deficiente, lo que constituyó una carga para el usuario, un beneficio para el concesionario y un perjuicio para la comunidad, lo que vino a ser corregido en el artículo 4º ya citado de la nueva ley.

      2.5. Que las atribuciones antes señaladas fueron reconocidas por esta Comisión Resolutiva mediante Resolución Nº 330, de 17 de octubre de 1989, que modificó lo resuelto por Dictamen Nº 715/745, de 5 de octubre de ese año, por la Comisión Preventiva Central. Que en lo resolutivo, el fallo de este tribunal dispuso dejar sin efecto parte de las conclusiones del citado dictamen, y, además, hizo una declaración en cuando a que "el Ministerio del ramo está facultado para determinar en las bases de la licitación respectiva, el número de plantas revisoras de vehículos y la tarifa única que deben cobrar los concesionarios por la prestación del servicio"; cita que desvirtúa las acusaciones de la denuncia.Page 223

      2.6. Que la fijación de las tarifas para Punta Arenas, se hace en atención a que en esta ciudad ya existe un concesionario funcionando, y agrega que este criterio ha sido recogido en las Resoluciones Nº 342, de 27 de marzo de 1999, y Nº 355, de 9 de abril de 1991.

      2.7. Con respecto a la licitación de las plantas de revisión de las comunas de Puerto Natales y Porvenir, el SEREMITT expresa que la situación es distinta, ya que no existen plantas funcionando al amparo de la Ley Nº 18.696; que los proponentes, en cuanto a las tarifas, deben considerar el universo de vehículos inscritos en cada comuna, estadísticas que fueron incluidas en las bases. Y, en lo referente al alza...

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