Comisión Resolutiva, 14 de junio de 2001. Sociedad Hipódromo Chile S.A. (recurso de reclamación) - Núm. 2-2001, Abril 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226902874

Comisión Resolutiva, 14 de junio de 2001. Sociedad Hipódromo Chile S.A. (recurso de reclamación)

Páginas114-122

La Comisión Resolutiva acogió el recurso de reclamación interpuesto en contra de lo dictaminado por la Comisión Preventiva Central, en relación con la legislación en materia de hipódromos y al convenio a que se ha hecho referencia.

  1. R., rol 608-00. Resolución 605, de 14 de junio de 2001.

  2. P. C., rol 241-99 FNE. Dictamen 1.120, de 16 de junio de 2000. Denuncia del "Club Hípico de Santiago S.A. en contra del Hipódromo Chile S.A.".


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La Comisión Resolutiva, conociendo del recurso de reclamación:

Vistos:

  1. Con fecha 29 de diciembre de 1999 se presentó por parte del Club Hípico de Santiago S.A., en adelante también denominado "Club Hípico", una denuncia ante la Comisión Preventiva Central mediante la cual solicitó que se declarara que la actual distribución de los días de carreras de caballos entre ésta y la Sociedad Hipódromo Chile S.A., en adelante también denominado "Hipódromo Chile" que asignaba el día sábado al uso y disposición exclusivo de esta última, impedía el juego de la libre competencia en el ejercicio de una actividad económica lícita, contraviniendo las normas del Decreto Ley Nº 211 de 1973, y, en consecuencia, solicitó se adoptaran las medidas necesarias para corregir la mencionada situación, en conformidad con las facultades que se otorgan a ese organismo y lo dispuesto en el artículo 8º, del referido Decreto Ley Nº 211, de 1973.

    Señaló, asimismo, los hechos y las consideraciones jurídicas en que fundó su petición e indicó:

    1.1. Que los hipódromos del país son lugares destinados a las carreras de caballos que desarrollan una actividad económica lícita, expresamente autorizada por la ley, la que está reconocida en el artículo 60 Nº 19 de la Constitución Política de 1980, que establece que son materia de ley "las que regulen el funciona-Page 115miento de loterías, hipódromos y apuestas en general".

    1.2. Que, además, el primer cuerpo legal que reservó a los hipódromos autorizados oficialmente la posibilidad de establecer un sistema de apuestas mutuas sobre la base de las carreras de caballos fue la Ley Nº 1.528, de 1902, que estableció que los hipódromos sólo podían funcionar los días domingos y los días festivos.

    1.3. Que el 3 de septiembre de 1966, se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1995, que autorizó a ambos hipódromos para realizar reuniones ordinarias de carreras los días sábado no festivos y los días domingo de cada semana y agregó la disposición que "podrán convenir en que uno de ellos funcione permanentemente los sábados y el otro el domingo o en forma alternada".

    Por su parte, el Directorio del Club Hípico en sesión de 3 de octubre de 1966, adoptó un acuerdo que consistió en firmar con el Hipódromo Chile un convenio en relación con la celebración de las reuniones de carreras y que consistía en que éste último programaría sus reuniones ordinarias de carreras los días sábados y el Club Hípico de Santiago los días domingo de cada semana.

    1.4. Que el 6 de abril de 1970 se dictó el Decreto con Fuerza de Ley Nº 807, en cuyo artículo 25 dispuso que ambos hipódromos podían realizar sus reuniones ordinarias de carreras los días sábados y domingo de cada semana, y se les permitió disputar sus carreras en los mismos días domingo y festivos, uno en la mañana y el otro en la tarde. Asimismo, se estableció que podían convenir en que uno de ellos funcione permanentemente los sábados no festivos y vísperas de festivos y el otro los domingos o en forma alternada.

    1.5. Que el 29 de diciembre de 1979 se dictó el Decreto Ley Nº 2.437, cuyo artículo 8º permitió desarrollar reuniones los días sábados y domingos de cada semana, los días festivos y vísperas de festivos, alternándose para ello en la forma que hayan convenido, no pudiendo celebrar reuniones en un mismo día.

    1.6. Y que, finalmente, el 12 de enero de 1985 se publicó la Ley Nº 18.393, que sustituyó el artículo 8º anteriormente citado por el siguiente: "Cada uno de los hipódromos autorizados podrán realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan en el futuro".

    1.7. El Club Hípico señaló, a continuación, que las apuestas mutuas basadas en las carreras de caballos constituyen una actividad económica lícita autorizada y regulada por el legislador, que en la ciudad de Santiago es desarrollada por dos sociedades anónimas que compiten por captar apostadores y que la situación que se produce en el mercado hípico, en lo concerniente a la distribución de los días de carreras, constituye un reparto de cuotas o de asignación de zonas de mercado. Y así, entonces, la ley trató de regular el sistema de apuestas mutuas y entre estas regulaciones determinó también un reparto de días en que se pueden celebrar carreras en los hipódromos.

    1.8. Que un incierto acuerdo formal, uno tácito o simplemente un uso ha significado que el día sábado esté reservado exclusivamente para las reuniones del Hipódromo Chile y el día domingo para las del Club Hípico. Este reparto, que en un principio fue inocuo, actualmente está produciendo un gravísimo perjuicio económico al Club Hípico, restando libertad a los oferentes de este mercado, afectando la competencia e infringiendo consecuencialmente las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, generando además una discriminación injusta, es decir, una menor captación de apuestas en perjuicio del Club Hípico, superior a los dos mil millones de pesos por año.

    1.9. Que, dada la imposibilidad de poner remedio al atentado contra la libre competencia en su perjuicio, por la imposibilidad de consenso y de alternancia en la fijación de sus reuniones ordinarias de carreras, era necesario que la ComisiónPage 116Preventiva Central, ejerciendo las atribuciones que le encomienda el artículo 8º del Decreto Ley Nº 211, de 1973, declarare que dicha imposibilidad, causada por la sola voluntad de un competidor, constituye una discriminación contraria a las normas del Decreto Ley citado y que, por lo tanto, debía ponérsele término, para lo cual solicitó la adopción de una de las dos medidas que la ley ha puesto a su disposición:

    1. Conminar a las sociedades interesadas para que establezcan un sistema adecuado de alternancia de las reuniones, el que deberá ser sometido al conocimiento y aprobación de la Comisión Preventiva Central para resguardar la debida competencia, o

    2. Pedir que la Comisión Resolutiva ponga término a la situación actualmente existente, en uso de las facultades que le otorga el artículo 17, letra a), Nº 1, del Decreto Ley Nº 211, de 1973.

    Y, en definitiva, solicitó a la Comisión Preventiva Central que en el ejercicio de sus facultades legales declarare:

    Primero: Que la situación que se ha puesto en su conocimiento infringe las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973, e impide o restringe la competencia que debe existir entre los dos hipódromos de Santiago en el ejercicio de la actividad económica legítima que constituye el giro de ambos;

    Segundo: Que el Club Hípico de Santiago S.A. y la Sociedad Hipódromo Chile S.A. deben celebrar un convenio que determine la alternancia, en igualdad de condiciones para ambos, en la distribución de los días de carreras, o

    Tercero: En subsidio de la declaración anterior, que se solicite al señor Fiscal Nacional Económico que requiera de la Comisión Resolutiva que deje sin efecto la situación actualmente existente y restablezca la competencia entre los hipódromos mediante la alternancia en los días de reuniones, en defecto del consenso de aquéllos.

  2. A fs. 50 del expediente de la Comisión Preventiva Central, Rol Nº 141-99, informó la Sociedad Hipódromo...

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