Comisión Resolutiva, 8 de abril de 2003. Empresa Nacional de Telecomunicaciones (denuncia) - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218854049

Comisión Resolutiva, 8 de abril de 2003. Empresa Nacional de Telecomunicaciones (denuncia)

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La Comisión Resolutiva, conociendo de la denuncia:

Vistos:

  1. Esta Comisión Resolutiva ha tomado conocimiento de estos antecedentes por presentación efectuada con fecha 13 de mayo de 2002 por Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., en adelante también Entel, mediante la cual da cuenta del inicio de la prestación del servicio público de transmisión de datos mediante redes eléctricas denominado Powerline, ofrecido por la empresa Enersis S.A., en adelante también Enersis, prestación que implicaría la integración de servicios públicos, materia que debería ser previamente analizada y aprobada por esta Comisión.

    Expone que por Resolución Exenta Nº 1704, de 21 de diciembre de 2002, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones autorizó a Compañía Americana de Multiservicios Limitada (CAM), empresa del grupo Enersis, para instalar y operar un proyecto piloto de transmisión de señales de información y comunicación, a través de la red de distribución eléctrica de baja tensión, basado en la tecnología PLC (Powerline Communications), autorización que se otorgó exclusivamente para fines de exhibición de servicio a título demostrativo por un año, sin que pueda ser implementada para su explotación comercial.

    Que el día 19 de marzo de 2002 Enersis entregó un comunicado de prensa informando que las redes de Chilectra S.A., empresa del grupo Enersis, pueden utilizarse con la tecnología Powerline para la comercialización de transmisión datos, según lo habría autorizado la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC).

    El comunicado precisa que el servicio Powerline será un servicio intermedio de telecomunicaciones, que incluirá Internet y la llamada telefonía IP (servicio de telefonía sobre datos que permite efectuar llamados de voz por medio de redes de datos), lo que permitirá transformar las redes eléctricas de la empresa de distribución eléctrica Chilectra en redes de telecomunicaciones, lo que representa grandes ventajas tales como el uso de las redes eléctricas en casi todos los hogares a bajo costo, incluso superando la cobertu-Page 43ra de redes de telefonía local de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. (CTC), mayor rapidez y economía en la instalación y operación del sistema, no se requiere obra civil alguna para que cada enchufe se transforme en un punto de conexión, un enchufe ofrece telefonía de voz, datos y electricidad a la vez y permite proveer al interior del hogar una red IP de banda ancha con protocolo único.

    Entel expone diversas observaciones respecto de este nuevo servicio, que a continuación se resumen:

    1.1. El sistema PLC, en tanto servicio intermedio de telecomunicaciones, es un servicio que requiere concesión, conforme al artículo 8° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones. Respecto de la telefonía IP que prestaría, al terminar en un número telefónico dentro de Chile, también requeriría concesión de servicio público telefónico.

    1.2. El sistema PLC es prestado por Enersis, “holding” que integra servicios públicos de generación y distribución eléctrica, con amplia cobertura en la Región Metropolitana.

    Entel señala que la posibilidad de abuso de posición monopólica o dominante por empresas de esta envergadura y en mercados que satisfacen necesidades públicas es alta y grave. Hace referencia a la Resolución Nº 488, de 1997, sobre la integración vertical en el mercado eléctrico. Indica que el uso de prácticas predatorias por empresas del grupo Enersis en el mercado de las telecomunicaciones no es una mera posibilidad, haciendo referencia a sus inversiones en Smartcom S.A. –empresa de telefonía móvil– y a sus vinculaciones en el exterior con Auna, vinculada al Grupo Endesa, de España, segundo operador de telecomunicaciones de ese país.

    1.3. En cuanto a la integración de servicios públicos y las decisiones de los organismos antimonopolios, Entel hace mención de la Resolución Nº 389, de 1993, en cuanto permite la integración de empresas de telecomunicaciones en los mercados de la telefonía local fija y de larga distancia, estableciendo una serie de condiciones y medidas para tal integración. Expresamente hace referencia al considerando quinto en cuanto este expresa que no se puede desconocer “...los riesgos para la competencia que conlleva una decisión de esta especie –de autorizar la integración– lo que fuerza a esta Comisión a señalar la absoluta necesidad de indicar las medidas para que, efectivamente, se pueda garantizar esa competencia y la mayor transparencia en las conductas y operaciones de las empresas, las cuales se establecen en la parte declarativa de esta sentencia” Entel hace referencia a las condiciones establecidas en esa oportunidad –sistema de multiportador discado o contratado, condiciones de acceso, conexión, estructura societaria, etc.– y a la dictación de la Ley Nº 19.302, de 1994, que modificó la Ley General de Telecomunicaciones y que estableció cuotas máximas de mercado para CTC durante los primeros años de vigencia del sistema multiportador.

    Respecto de la Resolución Nº 494, de 1997, sobre la adquisición por Enersis del control de Empresa de Agua Potable Lo Castillo, Entel hace referencia a consideraciones de la Comisión en cuanto a la integración horizontal de las empresas concesionarias de servicios de utilidad pública en una misma área de concesión, como asimismo a la Ley Nº 19.549, publicada el 4 de febrero de 1998, que modificó la Ley General de Servicios Sanitarios, DFL Nº 382, de 1988, de Obras Públicas, y en particular al artículo 65 de esta ley que establece ciertas normas prohibitivas respecto de la integración o superposición de concesiones de servicios de utilidad pública en el mercado del suministro de servicios sanitarios.

    1.4. En cuanto a las consecuencias de una integración “no regulada” del mercado de telecomunicaciones con el eléctrico, Entel argumenta que la Comisión Resolutiva ha aceptado la integración vertical de servicios –servicio local, móvil y larga distancia en telecomunicaciones–, pero en forma previamente regulada; y en cuanto a la integración horizontal ha sido más restrictiva aun, declarando que es contraria al Decreto Ley Nº 211 y que no debe ser permitida por la ley.

    Que sería necesario en el presente caso, que la Comisión Resolutiva regule pre-Page 44viamente la integración de estos servicios con la distribución eléctrica, de modo de impedir que ocurran situaciones que afecten la libre competencia, como ya habría acontecido en el pasado; en caso contrario, se pueden producir los siguientes trastornos:

    1. Altas inversiones. Para montar una red física de telecomunicaciones se requieren elevados montos de inversión. El PLC tiene como ventaja su bajo costo al emplear redes eléctricas ya existentes sin que se requiera obra civil alguna y, por consiguiente, quien no es dueño ni controla una red eléctrica no tiene esa ventaja, por lo que mal podría competir con Enersis en la prestación de servicios de telecomunicaciones que prestará por medio del PLC.

    2. Control de la red. El control de la red física lleva a que las empresas dominantes pueden tener un alto grado de poder monopólico en sus servicios, e incluso pueden afectar las condiciones de competencia en otros mercados (larga distancia, provisión de equipos, Internet, etc.). Enersis detenta otro monopolio natural, la red de distribución eléctrica, con más de un millón y medio de clientes. Con el PLC, Enersis accederá directamente, sin necesidad de competir, a ese millón y medio de clientes, dándole un uso adicional a la red sin que ello implique una rebaja en las tarifas eléctricas, ya que este nuevo servicio no fue considerado en el respectivo proceso tarifario.

      Esta situación, produciría un duopolio al controlar CTC y Enersis las redes físicas que acceden a consumidores finales. El hecho que exista un alternativa a CTC será beneficioso para la competencia, siempre y cuando haya un libre e igualitario acceso a dicha red.

    3. Control de la interconexión. Esta situación es consecuencia de la anterior y genera enormes dificultades por la conducta usual del monopolio de retrasar o entrabar la interconexión con su red.

    4. Control sobre la información. El control de la información asociada a los usuarios confiere ventajas estratégicas y comerciales.

    5. Estrategias comerciales que otros no pueden desarrollar. Alude a estrategias para impedir el ingreso del competidor, como por ejemplo, promociones para ciertas zonas geográficas que sólo son ofrecidas a ciertos clientes.

      1.5. Finalmente, Entel expresa que Enersis debe someterse a las condiciones que fije esta Comisión, más aún tratándose de un caso de integración horizontal de servicios que sería repudiado por los organismos de defensa de la competencia, citando la Resolución Nº 494. Que si no se aclara cual será el régimen aplicable, se producirá una desigualdad en el mercado al existir para un mismo tipo de servicios, empresas con y sin regulación. Estima necesario fijar un marco normativo que asegure la libre competencia, previo a permitir la integración horizontal de los servicios eléctricos de Enersis con los servicios de telecomunicaciones que pretende prestar por medio del Powerline, proponiendo las siguientes medidas:

    6. Prohibir a Enersis participar como proveedor de servicios de telecomunicaciones a la comunidad en general, pudiendo sólo arrendar el uso de las redes que controla a terceros que presten servicios de telecomunicaciones a usuarios finales;

    7. Prohibir a Enersis participar como proveedor de servicios de telecomunicaciones hasta que no se fijen y cumplan los requisitos mínimos para asegurar la libre competencia, si se permite su integración horizontal;

    8. Si se permite la integración horizontal, establecer las siguientes condiciones que deben cumplirse previo a permitir a Enersis prestar servicios de telecomunicaciones:

      1) acceso a proveedores de servicios de telecomunicaciones a su red eléctrica en igualdad de condiciones, fijándose el precio del cargo de acceso libre de todo subsidio...

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