Acción resolutoria efectuada por uno de los herederos del vendedor
Autor | Victorio Pescio |
Páginas | 341-345 |
Page 341
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La cuestión que nos proponemos dilucidar se presenta con relativa frecuencia y consiste en lo siguiente: “Muerto el vendedor, cuyo comprador adeuda el todo o parte del precio, ¿puede uno de los herederos de dicho vendedor de-mandar la resolución de la compra-venta sin necesidad de ponerse previamente de acuerdo con sus coherederos acerca de la acción que debe entablarse para sancionar el incumplimiento del comprador?”
No, es la respuesta de los escritores chilenos y de la jurisprudencial con la sola excepción de Laurent, los tratadistas franceses han proclamado la misma negativa con la adhesión de los tribunales de la misma nacionalidad.
Se trata, dicen, de una obligación alternativa y en el Código Civil patrio la cuestión está expresamente contemplada en el Nº 6º del artículo 1526: “Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerla todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerla de consuno todos éstos”. Por consiguiente, puesto que hay varios acreedores» tantos como herederos del vendedor, deben ponerse previamente de acuerdo y unificar la decisión eligiendo si se entablará en contra del comprador la acción de resolución o la de cumplimiento.
Nos ha parecido que esa solución es equivocada y que tiene por fundamento un error conceptual.
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El error consiste en aplicar la norma del artículo 1526, Nº 6º del Código Civil en la falsa suposición de que se trate de una obligación alternativa, en circunstancias que no existe en el caso, ni remotamente, una obligación de ese tipo.
Para determinar si una obligación es alternativa debe atenderse a su objeto y según la escuela materialista, se tiene por objeto de la obligación la cosa a que ella se refiere, es decir, lo que el deudor debe dar hacer o noPage 342hacer. Ahora bien, según el artículo 1499 del Código Civil es obligación alternativa aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas, exonera de la ejecución de las otras.
Y ¿qué es lo que debe el comprador? La respuesta es obvia: el comprador debe una sola cosa; debe pagar el precio; la cosa debida es una y no hay pluralidad de objetos debidos y desde ese instante debe excluirse toda idea de obligación alternativa.
La circunstancia de que el acreedor o acreedores dispongan de varios derechos, recursos o acciones, no transforma la obligación del comprador en obligación alternativa puesto que esa multiplicidad de facultades no constituye el objeto de la obligación. De otra manera, todas las obligaciones serían alternativas, como quiera que el acreedor podría demandar el cumplimiento, reclamar perjuicios, ejercitar acciones...
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